Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º

Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2016 y sus anexos, cursante a los autos a los folios del 274 al 278 y del 279 al 363, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.370, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante el cual invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público, alega: en primer lugar la incompetencia de este Tribunal por la naturaleza de empresa pública de su patrocinada y pide se decline el conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa; en segundo lugar opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona indicada como representante del demandado y que debe hacerse en la persona del Presidente de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; en tercer lugar opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de admitir la acción propuesta por no haberse dado cumplimiento al procedimiento previo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en cuarto lugar alega la falta del término de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Caracas; y por último pide que sean admitidas sus “…argumentaciones de oposición…”.
Siendo ésta la primera oportunidad posterior al abocamiento para que esta Juzgadora pase a conocer el presente asunto, considera necesario en aras de la garantía constitucional del debido proceso, hacer las siguientes observaciones:
I
La demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a que se contrae el presente expediente fue presentada para su distribución en fecha 29 de marzo de 2011, ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.400, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA (sic), quedando asignada mediante sorteo al entonces Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en éste último juzgado en fecha 25 de julio de 2011 (f. 104), emplazando a la demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose remitir la compulsa y boletas (sic) al Juzgado del Municipio Maneiro a fin de llevar a cabo la citación.
En fecha 27 de febrero de 2012 (f.152), compareció el abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.713, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.668, procediendo con el carácter de “…apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS (sic) LA PREVISORA…”, quien se dio por citado, objetó la tramitación del juicio por el procedimiento breve debido a la cuantía con base en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, advirtió la omisión de la -a su decir- notificación obligatoria del Procurador General de la República por el hecho notorio de ser su representada una empresa de servicio público perteneciente al Estado Venezolano (sic); y pidió que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulara por contrario a imperio el auto de admisión y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión por el procedimiento ordinario. Solicitó también la notificación del Procurador General de la República en atención a los dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de marzo de 2012 (f.157) el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó diligencia, solicitando se tuviera por confesa a la parte demandada por haber vencido el lapso de contestación sin que constara algún tipo de contestación, rechazando y negando que el Tribunal tuviera la obligación de reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve, indicando que la comparecencia había convalidado cualquier vicio que se pretendiera denunciar; que no constaba que el Estado fuera accionista mayoritario de la parte demandada; y que el contrato “..que dio base para la interposición de la presente demanda fue suscrito en fecha 04 de noviembre de 2009…”. Y que en el expediente administrativo elaborado por INDEPABIS la parte demandada compareció sin solicitar “…ningún tipo de citación a ninguna procuraduría…”. Y solicitó se dejara sin efecto dicha solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2012 (f.158), el apoderado de la parte demanda, abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI, presentó diligencia consignando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10.1425, ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (f.159 al 175) y extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.805 del 24 de febrero de 2010, contentiva de la Resolución N° 2.610 del 04 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (f.176 al 179); solicitando se ordenara proseguir por el procedimiento ordinario.
El 15 de marzo de 2012 (f.180), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó “…reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, e igualmente se notifique a la Procuraduría General de la República una vez admitida la demanda…”.
En fecha 11 de abril de 2012 (f.181), el tribunal dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer “…al vigésimo (20) día de despacho a que constara en autos su citación…” y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República “…en virtud de que la empresa demanda pasó a ser del Estado…”. Librando oficio N° 144-12 de esa misma fecha con la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practicara la citación de la demandada (f.183 al 185); y Oficio N° 145-12 de esa misma fecha dirigido al Procurador General de la República notificándole acerca del juicio.
En fecha 24 de abril de 2012 (f.187), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la compulsa para citar a la parte demandada por constar en diligencia del 27 de febrero de 2012, cursante al folio 151 del expediente que la parte demandada se encontraba a derecho; y puso a disposición del tribunal a través del alguacil, los medios para el envío del oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2012 (f.188), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la jueza y que se omitiera la notificación de la parte demandada por encontrarse ambas partes a derecho.
El 17 de mayo de 2012 (f.189), la abogada FREYJA BERBÍN VARGAS, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisoria.
El 09 de julio de 2012 (f.193 y 194), se agregó a los autos el Oficio N° G.G.L.A.A.A. 0423 de fecha 22 de junio de 2012, procedente de la Procuraduría General de la República donde ordena suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 08 de abril de 2013 (f.200 al 204), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.215.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.101, quien consignó poder otorgado a su persona en nombre de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicitando que la parte demandada introdujera nuevo libelo de demanda para su debida admisión, señalando que la jueza no podía abocarse al conocimiento de la causa por estar domiciliada la demandada en el Municipio Maneiro.
En fecha 08 de abril de 2013 (f.205), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual hizo observaciones a la diligencia del apoderado de la demandada.
En fecha 09 de mayo de 2013 (f.216), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.101 en su carácter de apoderado de la parte demandada y presentó diligencia, conjuntamente con escrito de contestación a la demanda, contentivo en su capítulo II.II del punto previo denominado “…EL JUEZ NATURAL. INCOMPETENCIA POR LA MATERIA” (f.220), donde señala:
“…en el presente expediente la parte demandada es mi representada la C.N.A. Seguros (sic) La Previsora, adquirida por el Estado Venezolano (sic), mediante Decreto Presidencial Nro. 7.322, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual se ordena a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora, motivo por el cual estamos en presencia de una empresa del Estado Venezolano (sic). Es de deducción lógica que la presente causa no puede ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, resulta incompetente, sin duda alguna para continuar conociendo de la presente demanda; todo lo contrario ante la posibilidad de poder estar afectados intereses patrimoniales de la República, comprende su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa…”
II
Del anterior recuento podemos constatar, que la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a través de su representación judicial alegó la incompetencia por la materia en el presente caso, no sólo a través de la diligencia suscrita por el apoderado JUAN LUIS MILLÁN en fecha 17 de mayo de 2016, sino que ya había sido alegada también por el apoderado CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, en fecha 09 de mayo de 2013.
En ambas ocasiones el enfoque de dicho alegato de incompetencia, apunta a señalar como competente a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, apoyándose -en el caso del escrito de fecha 17 de mayo de 2016- en diversos anexos que reproducen sentencias que involucran específicamente a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, dictadas por distintos Tribunales, de Primera Instancia en lo Civil, Tribunales Superiores en lo Civil, Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, Cortes en lo Contencioso Administrativo, e incluso dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; basándose en la participación decisiva que tiene el Estado en la mencionada empresa.
En torno al tema en particular, mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C- 2015-000160, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“…Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, cabe resaltar que existen un conjunto de reglas generales que deben ser verificadas ab initio en toda decisión, entre las cuales se encuentran las reglas de competencia, contenidas en el Libro Primero, Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil.
Así, particularmente las reglas de competencia por la materia, se subsumen en esta categoría de reglas, las cuales son de vital importancia por cuanto constituyen formas procesales consideradas de orden público y que comportan verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre el particular, resulta imprescindible citar el criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: Corporación del Sur, S.A., contra Abraham Contreras Maldonado y otros, reiterada en sentencia N° 70 de fecha 5 marzo de 2013, caso: Munir Naime Haydar contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en relación con la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, todo ello para garantizar el pleno respeto al principio del debido proceso y en especial al derecho de defensa de las partes. Al respecto, la mencionada decisión dejó asentado lo siguiente:
“…la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El SocorroC.A. c/Oscar Rafael González).
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural e idóneo, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso…” (negritas de este tribunal)
A la luz del criterio precedente, emana la noción de orden público y su preeminencia sobre la voluntad de los particulares que indefectiblemente acoge este Tribunal a los fines del asunto bajo estudio.

Por otra parte, merece especial atención el hecho del carácter de empresa netamente privada que tenía la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA para la fecha de inicio de la relación contractual con la parte actora, y su posterior carácter una vez que el Estado pasó a tener participación decisiva en ella; al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Especial Primera, dictó en fecha 07 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en el expediente N° AA10-L-2011-000434, el siguiente fallo:
“…Ahora bien, se observa que posterior a la interposición de la demanda de autos, mediante Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494 de misma fecha, se declaró de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de la demandada C.N.A. de Seguros La Previsora, por lo que se advierte que la República ejerce, desde ese momento, un control decisivo sobre su administración.
Así las cosas, tomando en consideración el hecho sobrevenido a la demanda de autos relativo a la declaratoria de utilidad pública y social de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil constituida como parte demandada en el juicio bajo estudio y, por ende, el interés directo que posee la Nación en dicha relación jurídica procesal, la Sala destaca que el control judicial de la demanda debe ser desempeñado por la función judicial competente para tutelar las actuaciones de la rama Ejecutiva del Poder Público, en virtud del fin ulterior que dichas actividades comportan, esto es el interés común y general, en el marco de la salvaguarda de los derechos y garantías amparados en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso bajo análisis, la Sala considera conveniente citar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De la norma citada, se desprende el marco general de competencias que tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa y, en tal sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 17 publicada el 25 de febrero de 2014 (caso: Alentuy, C.A.), se pronunció en relación al ámbito de competencia de la aludida jurisdicción especial en los casos en los cuales un ente público pasase a formar parte de una relación jurídico procesal en curso, en virtud de la intervención forzosa del Estado, señalando lo siguiente:

No obstante lo anterior, en el caso sometido a la consideración de la Sala Plena, se observa que con posterioridad a la demanda interpuesta por el ciudadano JOAN BARCO, en la aludida condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa ALENTUY, C.A. (C.A.P.T.E.A.), y que dio origen a la presente causa, mediante Decreto No. 7463 del ocho (8) de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39445 de fecha catorce (14) de junio de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, decretó lo siguiente:
…omissis…
Por ende, conforme al Decreto No. 7463 del ocho (8) de junio de 2010 transcrito supra, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., o sirvan para la producción, procesamiento y distribución de envases de metal o plástico en el Complejo Industrial conocido como ALENTUY.
…omissis…
Siendo que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
…omissis…
Desprendiéndose que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autorizó a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, con la finalidad que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1° del citado Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.
Puntualizado lo anterior, es necesario referir el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el fuero atrayente de la competencia contencioso-administrativa con respecto a las ordinarias, en aquellas causas como la presente, donde la parte demandada sea un ente público, supuesto en el que como consecuencia del Decreto No. 7463 del ocho (8) de junio de 2010, se subsume el caso en estudio.
Considerándose oportuno destacar el texto de la sentencia No. 6 del doce (12) de enero de 2011 de esta Sala Plena, que estableció:
…omissis…
Evidenciándose que el criterio determinante de la competencia en relación con los órganos con competencia contencioso-administrativa, se sustenta en los sujetos que participan en la relación procesal, establecido en sentencia de la Sala Plena No. 30 del cuatro (4) de junio de 2013, así:
“(criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.”
Originando en consecuencia una subrogación del juez natural en cuanto a la naturaleza objeto de la causa (que en el caso en estudio es producto de una relación contractual, de un incumplimiento del mismo que debe seguirse bajo las normas y procedimientos establecidos en la legislación civil y mercantil) por el fuero atrayente del juez contencioso-administrativo determinado por los sujetos de la relación procesal, siendo determinante la participación del Estado venezolano en la misma.
…omissis…
En el caso bajo análisis, se demandan intereses patrimoniales de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que representa un interés directo de un ente del Estado, configurándose el fuero de atracción de la especial competencia contencioso-administrativa.
Y atendiéndose entonces a la participación de un ente público como parte en la relación jurídico procesal en estudio, se concluye que la competencia en el presente caso corresponde a los órganos contenciosos administrativos, en atención al criterio jurisprudencial aplicable a la situación jurídica específica planteada, constatándose igualmente que no constituye excepción alguna a la competencia contencioso-administrativa conforme a disposición expresa de la ley (resaltado del original).

El criterio jurisprudencial referido establece el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil) en las causas en las cuales figure un ente público como sujeto de un proceso, en razón de las facultades de control judicial que tiene dicha jurisdicción especial sobre los actos, actuaciones y omisiones de los órganos y entes que integran el aparato estatal, por tanto, dado que en el asunto de autos se configuró el supuesto antes señalado, se declara competente para conocer del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece….” (negritas de este Tribunal)
De acuerdo a los fallos parcialmente copiados la jurisdicción contencioso administrativa goza de un fuero atrayente para conocer de todo conflicto o de toda demanda que se ejerzan contra las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva.
Ahora bien, partiendo de las orientaciones jurisprudenciales citadas por la representación judicial de la demandada, concatenadas a su vez con los fallos transcritos supra, esta Juzgadora en aras de salvaguardar la garantía constitucional del Juez natural contemplada en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello declina el conocimiento de la misma en un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, por cuanto en su escrito libelar la actora estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.181.130,00) es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS (U.T. 2.786,62)…” (f.10 al 11); a saber, menos de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), ello conduce a declinar la competencia en un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, a quien corresponderá conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.400, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante por el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, y se declina la competencia para conocer y resolver el presente asunto, en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.400, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante por el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y resolver la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la regulación de la competencia.
TERCERO: Sin efecto el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 25 de julio de 2011.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO,


MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA



HORIANA GOMEZ GOMEZ