REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ, VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.137.320, Nº 16.027.996 y Nº 11.692.160 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 14 de Junio de 2.016, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ, VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.137.320, Nº 16.027.996 y Nº 11.692.160 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 05 de Febrero de 2.016, falleció Ab-Intestato, el ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 913729, casado, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 16-5672.
En fecha 17 de Junio de 2.016, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22 de Junio de 2.016, a las diez, diez y treinta y once antes meridiem, comparecieron los ciudadanos IRIS COROMOTO RIVAS GUEDEZ, FLORIMER ARTEGA MORFFE y IVONNE YURAHY LUZON GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.675.179, Nº 16.224.199 y Nº 12.480.325 respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos IRIS COROMOTO RIVAS GUEDEZ, FLORIMER ARTEGA MORFFE y IVONNE YURAHY LUZON GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.675.179, Nº 16.224.199 y Nº 12.480.325 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ, VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ MAYORGA; Que igualmente conocieron al De Cujus CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA; Que pueden dar fe que el prenombrado causante CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA, era esposo de la ciudadana NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ y el padre de las ciudadanas VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ; Que saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado De Cujus CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA, son las ciudadanas NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ, VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ MAYORGA y que no hay ningún otro heredero legitimo; Que saben y les consta que el prenombrado De Cujus falleció Ab-Intestato en su residencia ubicada en la Residencia La Quebradita I, Bloque 4, Piso 1, Apartamento 01-02, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital en fecha 05 de Febrero de 2.016; Que saben y les consta que el De Cujus CESAR EDUARDO RODRIGUEZ ACOSTA, no tuvo otros hijos legítimos, naturales, adoptivos, ni reconocidos, ni otra concubina o conyugue.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, a las ciudadanas NANCY RAQUEL MORALES DE RODRIGUEZ, VANESSA RAQUEL RODRIGUEZ DE ULACIO y SYNDIA JOSEFINA RODRIGUEZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.137.320, Nº 16.027.996 y Nº 11.692.160 respectivamente, en su condición de conyugue e hijas del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 29-06-2016, siendo las 9:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,










LJIU/ MLM.
Sol. No. 16-5672.