REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDREA LOURDES ENCINAS DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.780, domiciliado en Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por los abogados en ejercicio NICOLA LOMBARDI y GERARDA SALERNO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 225.893 y Nº 173.974 respectivamente, interpuesta contra el ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, domiciliado en la calle Narváez, Residencias Miramar apartamento 132, Torre “A” de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Alega la parte actora, que por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, domiciliada en la calle Marcano, sector La Chacarera, Bloque 1, piso 3, apartamento 11, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 133, folios vuelto 386 al 387, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004, la cual cursa en autos del folio 03 y su vuelto. Asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la calle Narváez, Residencias Miramar apartamento 132, Torre “A” de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el año 2.008, se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que han estado separados por un especio de tiempo de mas de cinco (5) años, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de más de 5 años, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, domiciliado en la calle Narváez, Residencias Miramar apartamento 132, Torre “A” de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que una vez citado reconozca los hechos y el Tribunal de por disuelto el vinculo conyugal que los une. Asimismo pide la notificación del Ministerio Público.
Recibida por distribución el día 11-04-2016, dándosele entrada bajo el Nº 2016-3308.
En fecha 20-04-2016, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, domiciliado en la calle Narváez, Residencias Miramar apartamento 132, Torre “A” de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezca ante este Juzgado, al Tercer (3er) día despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o no el hecho que se le atribuye. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 10-05-2016, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, quien fue citado en fecha 21-04-2016, tal y como consta a los folios 11 y 12.
En fecha 10-05-2016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 10-05-2016.
En fecha 24-05-2016, el Tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 13-06-2016, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15-06-2016.
En fecha 17-06-2016, los ciudadanos EDITO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ y NEARMIRIA DE SOL RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.418.166 y Nº 9.301.189 respectivamente, rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Dispone el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Esta disposición contiene el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso el otro cónyuge, el ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997, quien fue citado en fecha 21-04-2016, no compareció a la causa ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial. Y así se establece.
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDITO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ y NEARMIRIA DE SOL RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.418.166 y Nº 9.301.189 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDREA LOURDES ENCINAS DUBEN y FRANCESCO MURGIA; Que tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio; Que tienen conocimiento que los ciudadanos ANDREA LOURDES ENCINAS DUBEN y FRANCESCO MURGIA, se separaron de hecho hace mas de cinco (5) años. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones concuerdan entre si, y con las documentales que cursan a los autos. Y así se establece.
Cumplidas con toda la tramitación procesal y visto que fue debidamente probado por la ciudadana ANDREA LOURDES ENCINAS DUBEN ya identificada, el supuesto de hecho, de la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta Procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana ANDREA LOURDES ENCINAS DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.780, contra el ciudadano FRANCESCO MURGIA, quien es italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 268997.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 2.004, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 133, folios vuelto 386 al 387, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintidós (22) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (22-06-2016), siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.
Exp.Civil. Nº 16-3308.-
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