REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA U OFERENTE: DENNIS ELIU FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.174 de este domicilio y hábil civilmente.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: LUIS CHANG y RAFAEL SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 229.524 y Nº 229.574.
2.- PARTE DEMANDADA U OFERIDA: ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.027, de este domicilio y hábil.
3.- El motivo del presente procedimiento es por OFERTA REAL DE PAGO Y SU DEPOSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 16 de Diciembre de 2013, celebro un contrato de Opción de Compra –Venta con el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.027, autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, bajo el Nº 11, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que dicho contrato tenia por objeto la compra venta de un inmueble apartamento identificado D 3, ubicado en el Edificio Maria, sector Cruz Del Pastel, caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el precio de la venta se pacto en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares, (Bs. 440.000,00), los cuales se pagarían de la siguiente manera: La cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), a la firma del contrato, y la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), seria cancelado mediante crédito bancario al momento de la venta de la protocolización correspondiente de la misma.
Que es el caso que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.027, se ha negado a recibir el saldo del precio pactado en la compra venta, incumpliendo el contrato firmado, en razón de lo cual acude a esta autoridad para formular oferta real de pago al ciudadano ya identificado, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Del Tesoro Nº 02004350, el cual es el saldo del precio pactado en el contrato.
Fundamenta la Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en loa artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos que van del 821 del Código de Procedimiento Civil.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 06-06-2016, se le dio entrada asignándosele el Nº 16-5669.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose en la oportunidad para de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa observa:
Que entre las formalidades de la oferta establecidas en el articulo 1.307 del Código Civil, figura una según la cual para que la oferta sea valida es necesario: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Que en este caso solo se oferta el monto que supuestamente se adeuda, sin incluir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reservas por cualquier suplemento, por lo cual mal puede considerarse dicha oferta como ajustada a derecho y por ende capaz de liberar las obligaciones de los deudores, en los términos del articulo 1.306 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil establece:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.”
Esta disposición contiene las condiciones que debe reunir la oferta para ser valida.
En cuanto al ordinal 3ro, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición pag 518, opina: “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día que se haga la oferta, mas los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudencialmente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado.”
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano DENNIS ELIU FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.174, no previo lo pautado en el ordinal 3ro del articulo 1.307 del Código Civil, al no incluir una cantidad para cubrir los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en razón de lo cual este Juzgador declara Inadmisible la Oferta y el Deposito Ofrecido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por el ciudadano DENNIS ELIU FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.174, a favor del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.027.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUDITH ROMERO.
NOTA: En esta misma fecha (14-06-2016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. Civil No. 16-5669.
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