REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.042.
1.1-APODERADO JUDICIAL: FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.518.356, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522.
2.- PARTE DEMANDADA: ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470.
3.- El motivo del presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que su representada en fecha 17-04-2012, suscribió PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, por medio del cual el mismo se compromete a venderle una porción de terreno de Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (879,37 m2), que corresponden a Ocho Enteros con Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (8.7937%), del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno, con un área de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000,00 m2), ubicado en la población de las Giles, sector Las Niñas, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de tierra existente, frente al lote N-148; SUR: Con lote de terreno N-41; ESTE: Camino de tierra existente frente al lote N-45; y OESTE: Con lote de terreno N-42. Que los derechos sobre el terreno que allí vende le pertenecen al vendedor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2009, bajo el Nº 47, folios 332 al 337, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre. Que dicho contrato se suscribió por ante la Notaria Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 17-04-2012, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que se estableció también en el aludido contrato, que las partes prometen realizar la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de registro respectivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios contados a partir del otorgamiento del presente documento.
Que el precio de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, se estableció en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), que fueron pagados así a la firma del documento de promesa de venta la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), y el saldo restante o sea la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), a la fecha de protocolización de la venta definitiva por ante la oficina de registro.
Asimismo se estableció que el promitente vendedor se obligaba a aportar todos los recaudos necesarios para la protocolización del contrato de venta, con especial mención del levantamiento topográfico a través del sistema de coordenadas universal como UTM.
Que es el caso que el promitente vendedor no cumplió con su obligación de hacer el levantamiento topográfico a través del sistema de coordenadas universal como UTM, tal como se había comprometido en el contrato dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de suscripción.
Que a pesar de haber transcurrido dos años y once meses de cumplido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, y de haber agotado todas las gestiones para que el mismo cumpla con las mismas, el vendedor se ha negado a hacerlo.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de su obligación de protocolizar por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta de Ocho Enteros con Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (8.7937%), del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, sobre el mencionado terreno Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000,00 m2), ubicado en la población de las Giles, sector Las Niñas, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de tierra existente, frente al lote N-148; SUR: Con lote de terreno N-41; ESTE: Camino de tierra existente frente al lote N-45; y OESTE: Con lote de terreno N-42, o en su defecto se proceda como lo indica el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el cumplimiento de su obligación de realizar y entregar el levantamiento topográfico a través del sistema de coordenadas universal como UTM, del terreno a que corresponden los derechos en litigio y demás recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta ante dicha oficinas registral, o en su defecto se proceda como lo indica el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de las costas procesales y los honorarios de abogado.
Estiman la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), o Dos Mil Unidades Tributarias (2000 U.T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 25-05-2015, asignándosele el Nº 15-3249.
En fecha 01-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos.
En fecha 05-06-2015, el Tribunal admitió la presente causa, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 22-06-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 22-07-2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, a quien cito en fecha 22-07-2015.
En fecha 15-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-11-2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual derivada de un contrato PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las partes en litigio en fecha 17-04-2012, por ante la Notaria Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 17-04-2012, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual el ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, prometió darle en venta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.042, una porción de terreno de Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (879,37 m2), que corresponden a Ocho Enteros con Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (8.7937%), del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno, con un área de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000,00 m2), ubicado en la población de las Giles, sector Las Niñas, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de tierra existente, frente al lote N-148; SUR: Con lote de terreno N-41; ESTE: Camino de tierra existente frente al lote N-45; y OESTE: Con lote de terreno N-42, tal y como consta del contrato que cursa en autos en copia certificada marcado “B”, del folio 18 al 21. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que el ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, demandado en la presente causa, habiendo sido citado tal y como consta en autos a los folios 35 y 36, no contesto la demanda ni promovió pruebas.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso el demandado ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del demandado, siendo Procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.042, contra el ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.470, el cumplimiento de su obligación de protocolizar por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta de Ocho Enteros con Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (8.7937%), del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ELYS ANTONIO ROSAS CARABALLO, sobre el mencionado terreno Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000,00 m2), ubicado en la población de las Giles, sector Las Niñas, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de tierra existente, frente al lote N-148; SUR: Con lote de terreno N-41; ESTE: Camino de tierra existente frente al lote N-45; y OESTE: Con lote de terreno N-42, o en su defecto se procederá como lo indica el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que adeuda la parte actora.
TERCERO: Se ordena al demandado, dar cumplimiento a su obligación de realizar y entregar el levantamiento topográfico a través del sistema de coordenadas universal como UTM, del terreno a que corresponden los derechos en litigio y demás recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta ante dicha oficinas registral, o en su defecto se proceda como lo indica el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUDITH ROMERO.
NOTA: En esta misma fecha (14-06-2016), siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 15-3249.
LJIU.-
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