REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.-E.- 82.069.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, contra la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ya identificadas.
En fecha 17.06.2016 (f.01 al 45 y su vto) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; los principios establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rigen las relaciones de esta naturaleza; los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
En cuanto a las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.
3.- El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.
4.- La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.
5.- Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
6.- La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de una relación contractual entre las partes, es decir, de acuerdo con la doctrina y nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución (total o parcial) de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

En el sentido indicado, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II, 12° edición) página 195, refiriéndose a los caracteres de la protección interdictal, señala:
7°. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución – total o parcial – de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extraña a las esferas de los derechos.”
La anterior doctrina, reafirma la plena vigencia de la jurisdicción civil ordinaria ante el supuesto de perturbación o despojo de un contratante al otro.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los principios que informan las relaciones de esta naturaleza, y en este sentido la referida norma en su artículo 41, establece:
“El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”
Pero además, en relación al procedimiento judicial que rige en materia de de la interpretación o inejecución (total o parcial) de contrato de arrendamiento de vivienda, la citada Ley en su artículo 98, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como fundamento de la presente acción interdictal la parte querellante, ciudadana SYLVETTE GAGNE, entre otros hechos, señaló:
- Que “En fecha 06 de diciembre de 2010, celebré contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, conjunto residencial La Riviera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A, y el arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta el 06 de junio de 2011, tal como consta en contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “A”. Luego de esta última fecha, permanecí ocupando dicho inmueble en mi condición de arrendataria, por lo tanto el referido contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, ya que operó la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1614, ambos del Código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, me otorgó en fecha 16 de septiembre de 2014, a través de la afiliación en el sistema de regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Código de Arrendatario Nro. 171850404-0325687, tal como se demuestra en anexo marcado con la letra “B”.” (Resaltado del fallo)
- Que “El 06 de febrero de 2014, el abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372, quien supuestamente fungía como propietaria del inmueble, solicitó el inicio al procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, para solicitar el desalojo de mi persona sobre el inmueble en referencia.” (Resaltado del fallo)
- Que “El 20 de mayo de 2014, la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta, emitió acto administrativo Nro. 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente:
PRIMERO: Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUARIELLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE. SIC.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas… HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.” (Resaltado del fallo)
- Que “En tal sentido, se evidencia que en el presente asunto se agotó la vía administrativa y se habilitó la vía jurisdiccional, tal como se evidencia en sentencia interlocutoria emitida por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de septiembre de 2015, que anexo al presente marcada con la letra “C”, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, por cuanto existe una cuestión prejudicial contentiva de un recurso contencioso de nulidad, instaurado por mi persona, en contra del acto administrativo Nro 115-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emitido por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta, la cual declaró, tal como se expuso en texto ut supra, que se habilita la vía jurisdiccional. Esta circunstancia demuestra que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, tomo la justicia pos su propia mano y no operó a que el Tribunal in comento, se pronunciara al respecto.”
- Que “Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2015, realicé un viaje al exterior, específicamente a Canadá mi país de origen,… Pero cuando regresé de viaje y me disponía a ingresar a mi vivienda, me encontré con que la llave de la entrada de peatones no me funcionó y le pregunté al personal de vigilancia porque le pasaba eso, y estos me respondieron que por orden de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, no me podían permitir el acceso a la residencia y que la ciudadana CLAUDIA había cambiado la cerradura de la puerta de la casa que he venido habitando en calidad de arrendataria y había ordenado que le desconfiguraran las llaves de acceso, tanto peatonal como del portón del estacionamiento, y a pesar de todos los intentos por mi parte de explicarle al personal de vigilancia que yo era la legítima arrendataria y que debían permitirme el ingreso, estos simplemente me repetían que eran ordenes de la señora CLAUDIA quien se adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión.” (Resaltado del fallo)
- Que “Los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaria Pública de Pampatar...”
- Que “Así las cosas, hasta el día de hoy, me encuentro despojada de manera arbitraria del inmueble que ocupo legalmente en condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, supuesta propietaria del inmueble,…” (Resaltado del fallo)
Al respeto, esta juzgadora observa: a) que la denuncia formulada emana y tiene su fuente en la inejecución de un contrato de arrendamiento de vivienda; y b) que la parte querellante intentó la presente acción interdictal invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, podrían, de ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este ultimo particular, la citada Ley en su artículo 98 dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente puntualizado, reafirma la plena vigencia de la jurisdicción civil ordinaria ante el supuesto de perturbación o despojo de un contratante al otro.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)” (Resaltado y negrillas de este fallo).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, podrían, ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente querella. Y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, contra la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO





MAM/EEP/.-
Exp. Nº 12.025-16.-