REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.256.532 y V-16.704.880, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-03-2007, bajo el N°. 5, Tomo 12-A, expediente N° 34.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.03.2000, anotada bajo el N° 24, Tomo 7-A.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY, C.A.”, ya identificada, contra el acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A., en contra de la empresa accionante en el expediente N°. 2015-2526.
Recibida para su distribución por ante este Juzgado en fecha 16.06.16, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 17.06.16 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 07.06.2016, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto, según la accionante en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo, están dirigidos a hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales contenidas en el acta “sin fecha” emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra el acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa accionante, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
- La accionante en su escrito presentado en fecha 07.06.2016 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.913, fue socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 205.636, en la constitución original de la sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A, de este domicilio, asentado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 13 de marzo de 2000, bajo el N° 28, tomo 10-A, instrumento en el cual fue designado DIRECTOR DE LA FIRMA “.
- Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada el 24 de agosto de 2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, VENDIO LA TOTALIDAD de las acciones que había suscrito al constituir la firma y registrarla.
- Que en el mismo expediente mercantil de la citada empresa, bajo el N°. 21, Tomo 60-A, de fecha 15 de octubre de 2010, figura registrada un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual el citado VENDEDOR de la totalidad de las acciones, se CALIFICA PROPIETARIO del cien por ciento de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la empresa.
- Que en esa supuesta asamblea no se menciona a la indicada compradora, ni la misma estuvo presente, porque NO FIRMÓ dicha acta, y en esa reunión el mencionado vendedor de autonombra “director de la compañía”.
- Que así, el ciudadano en referencia en dicho documento registrado se autora una condición que dejó de tener el 24 de agosto del dos mil uno, y pretende que la colectividad y las autoridades públicas y judiciales lo consideren “director” de Fx & CRISAFULLI, C.A. (...)”.
- Que el ciudadano en mención, habiendo firmado una acta de asamblea de accionistas en la cual se atribuyó la condición de director de la mencionada firma mercantil, accionó demanda contra nuestra representada, Galery Fantasy, C.A, conforme a expediente N° 2015-2526, al conocimiento del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, Estado Nueva Esparta, en donde es Juez el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, mayor de edad, del indicado domicilio.
- Que el ciudadano Aurelio Crisafulli Trimarchi logró sentencias de primera instancia y de alzada, a favor de una firma mercantil que no está legalmente constituida, porque ha incumplido las publicaciones periodísticas que ordena el Código de Comercio.
- Que estando el caso en ejecución de sentencia, se hicieron diversas defensas, pero el citado juez las desoyó todas y el treinta de mayo de dos mil dieciséis se constituyó en el local de comercio de mi representada, y sin identificar el área del establecimiento con su linderos NORTE, SUR, ESTE Y OESTE, procedió a desalojar tanto al personal que labora allí como a todas las mercancías con las cuales estaba surtido el negocio.
- Que el tribunal ejecutor pretendió levantar un acta, pero a ese papel no se le asignó fecha alguna ni menos indicaciones de los respectivos linderos, elementos esenciales en cualquier ejecución de sentencia, en donde se afecta un bien INMUEBLE.
- Que en la mencionada y aparente acta de entrega material judicial SIN FECHA, o sea, sin la mención especifica de día del mes, del mes correspondiente y el año en que ocurre la actuación, se obvió un elemento esencial al acto, el cual queda afecto de inexistencia, porque jurídicamente ese acto no ha nacido a la vida del derecho.
- Que darle vigencia y eficacia a un acto sin fecha atenta contra el orden público y las buenas costumbres y por supuesto quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no existe proceso sin fecha ni puede una persona defenderse de un acto que afecta sus derechos e intereses, pero ese acto no ha nacido.
- Que como la aparente acta en referencia carece de fecha, la misma fue levantada en detrimento del debido proceso e infringe el derecho a la defensa de nuestra representada, porque la misma jurídicamente no ha nacido, pero se despojó a nuestra representada de su respectivo local comercial.
- Que a ese vicio trascendental en derecho, se une el ya indicado de absoluta falta de indicación de linderos, señalamiento que es consustancial con el acto.
- Que en el supuesto negado, de que la cuestionada actuación sin fecha, tuviera algún valor, atenta también contra el orden público y las buenas costumbres, y por lo tanto contra el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se señalaran, como se debió hacer, los respectivos linderos del inmueble.
- Que ese despojo está consumado, por lo cual no es factible el repetir o renovar el acto; que el acto como se ha indicado es inexistente, no nulo.
- Que aquí la parte originante del acta sin fecha fue AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y el coadyuvante fue el ciudadano juez, JOSE GREGORIO PACHECO, quien rechazó todas las defensas opuestas, y firmante de la viciada acta sin fecha, que ha dado lugar a un acto INEXISTENTE.
- Que ante el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, nuestra representada de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales denuncia la violación de los artículos 26 y 49, éste en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido a ese Tribunal que tenga a bien constituirse en Tribunal Constitucional y restablecer la situación infringida o la que más se parezca a ella.
- Que la presente acción de amparo procede contra el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, ya identificado, como contra el ciudadano Juez JOSE GREGORIO PACHECO, quien no tiene facultad para quebrantar normas constitucionales, como las antes señaladas, y por ello, actuó fuera de los límites de su competencia.
- Que ante la inexistencia de la cuestionada acta sin fecha, mediante la cual se desalojó a nuestra representada de su local comercial, cabe que se la reponga de su sitio de negocio (...)”.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Medida cautelar conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, se abstenga de hacer cualquier negocio con respecto al citado Local N°. 13, cuya dirección es: Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial AB, Local 13, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- Que la presente solicitud sea admitida y los querellados mencionados, ciudadanos AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y el abogado JOSE GREGORIO PACHECO sean emplazados, el primero en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, N° 13, Porlamar, estado Nueva Esparta, y el segundo en el citado Tribunal de Municipio “(...).
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 30.03.2009, en la cual se designó a los solicitantes con los cargos de directores de Galery Fantasy, C.A.
- Copia certificada del documento de compra del local comercial contra el cual se practico el desalojo.
- Copia del Acta “sin fecha”, que sirvió de instrumento de la actuación viciada de inexistencia por carecer de los citados elementos constitutivos para darle existencia.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada en el acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa accionante.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse del acta atacada, que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra del acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa accionante; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
VI.- MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la solicitud cautelar formulada por la accionante en amparo, consistente en que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, se abstenga de hacer cualquier negocio con respecto al Local N°. 13, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial AB, Local 13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal por cuanto considera que dicha medida es incongruente con los hechos objeto de la presente acción de amparo y lo peticionado por el accionante, niega la medida solicitada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 10:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante boleta a la tercera interesada, sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-03-2000, bajo el N°. 24, Tomo 7-A, en la persona del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.343.913, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. N°. 12.024-16.