REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SORAYA ROMAITE ISA, JAVIER RMIETE ISSA y SAMIR RAMAITE ISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.148.658, 6.148.663 y 6.255.618, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEIDA J. LATHULERIE T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.881
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SORAYA ROMAITE ISA, JAVIER RMIETE ISSA y SAMIR ROMAITE ISA, en contra de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, todos arriba identificados.
En fecha 12.02.2016 (f.01-118) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 15.02.2016.
Por auto de fecha 18.02.2016 (f.119) se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias.
En fecha 23.02.2016 (f.120-123) la apoderada actora por diligencia indicó que el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias es de 282.485,87 UT.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f.124-125) se admitió la presente demanda y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble constituido por un terreno y el edificio construido sobre el mismo denominado ROMISA, ubicado en la parte norte de la Urbanización Laguna Honda, vía Juangriego-Porlamar, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo, siendo designada como experto a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 26.02.2016 (f.126-127) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ.
En fecha 02.03.2016 (f.128) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 02.03.2016 (f.129-135), la apoderada judicial de la parte actora, consignó comprobante de transferencia que acredita el pago realizado a la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, procedió a solicitar la paralización de la obra y el derrumbe de la pared hasta cubrir los balcones que han sido tapiados para darle luz y ventilación a las personas que habitan en los apartamentos que constituyen el inmueble afectado.
En fecha 03.03.2016 (f.136-137), se complementó el auto emitido en fecha 24.02.2016, y se ordenó oficiar a la Comandancia de Inepol, a los fines de que se sirva asignar a este despacho una comisión de agentes del Destacamento a su digno cargo, para la custodia del traslado del Tribunal al inmueble constituido por un terrero y el edificio construido sobre el mismo denominado ROMISA, ubicado en la parte norte de la Urbanización Laguna Honda, vía Juangriego-Porlamar Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijada para el 07.03.2016, a las 11:00a.m.; librando a tal fin el oficio respectivo.
En fecha 07.03.2016 (f.138-141) tuvo lugar el traslado del tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la experto designada, ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, a los fines de que consigne el informe respectivo en el cual se evidencie si la obra la cual se esta ejecutando es una obra nueva y si ésta terminada o concluida, y siendo las 2:30 p.,m se ordenó regresar a la sede natural.
Mediante diligencia de fecha 08.30.2016 (f. 142-151) la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias de ochos (8) planos atinente al edificio ROMISA, a los fines de su certificación una vez sean verificados con sus originales a efecto videndi; dejándose constancia de tal formalidad por secretaria en esa misma oportunidad.
En fecha 10.03.2016 (f.152-153), se dejó constancia por secretaria de haberse librado credencial al experto designado, ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo ordenado en el acta levantada en fecha 07.03.2016.
Por diligencia de fecha 14.03.2016 (f.154) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en su condición de experto designada en la presente causa, dejó constancia de haber retirado el credencial respectivo.
En fecha 28.03.2016 (f. 155-157), la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en su condición de experta designada en la presente causa, solicitó una prorroga a los efectos de realizar la entrega del informe que le fue encomendado, en virtud de que se encuentra a la espera de las copias certificadas por parte de la Dirección de Infraestructura (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, atinente al proyecto y/o expediente administrativo donde cursa toda la documentación otorgamiento del permiso de construcción N° 025-2015 del inmueble objeto del litigio, para lo cual consignó copia del oficio en el cual se especificó dicha solicitud; siendo acordado mediante auto fechado 30.03.2016 (f. 158).
En fecha 06.04.2016 (f.159-424) el experto ingeniero designado en la presente causa, mediante diligencia consignó el informe pericial con sus respectivos anexos, en cumplimiento a la misión que le fue encomendada.
Por autos de fecha 14.04.2016 (f. 425-427), se ordenó cerrar la pieza por voluminosa y se ordenó la apertura de una nueva denominada segunda, dejándose constancia previamente por secretaria de lo testados o anulado mediante el trazado de una línea azul.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 14.04.2016 (f. 01) se aperturó la segunda pieza, dejándose constancia de haber cerrado la anterior con un total de 427 folios útiles.
En fecha 20.04.2016 (f. 2-13), se dictó decisión a través de la cual se ordenó llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos CARIM RMAITI ISSA y FARID RMAITI ISSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.513.054 y 11.307.097 respectivamente, al igual que al ciudadano SAMIR ROMAITE ISA, con el objeto expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso; asimismo se ordenó notificar mediante boleta a los referidos ciudadanos, para lo cual se exhorta a la parte actora a los fines de que señale o indique la dirección donde éstos puedan ser localizados; dejándose constancia que dichas boletas se expedirán una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley y conste en autos el cumplimiento de la orden contenida en los referidos particular.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2016 (f. 14) la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, experto designada en la presente causa, aclarar sus reflexiones en torno a los linderos, medidas que colindan con el edificio Romisa, alegando a tal fin los hechos sobre los cuales basó su planteamiento; siendo acordado por auto de fecha 02.05.2016, concediéndosele a dicha auxiliar de justicia un lapso de diez (10) días continuos para tal fin.
En fecha 02.05.2016 (f. 16-22), la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita la representación del ciudadano SAMIR ROMAITE ISA, asimismo manifestó en torno al ciudadano CARIM RMAITE ISSA, que el mismo falleció y a tal fin consignó el acta de defunción respectiva, igualmente manifestó que el referido de-cujus no dejó descendiente, siendo su única hereda su madre SALMA ISSA RMAITY.
Por diligencia de fecha 10.05.2016 (f. 23), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se exija a quien corresponda, la presentación del documento de la parcela de terreno de 476 Mts2, la cual colinda con el edificio Romisa y donde se construyó la pared que ésta adosada al techo como de sus vigas de soporte de la construcción que está efectuando la ciudadana NAGLA ELCHAER.
En fecha 16.05.2016 (f. 24), la experto designada en la presente causa, manifestó la necesidad de realizar un levantamiento topográfico de las dos parcelas tanto de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY y el edificio ROMISA, en razón que dicho profesional es el mas indicado para determinar con exactitud la geometría de estas propiedades.
Por diligencia de fecha 17.05.2016 (f. 25-33) la apoderada judicial de la parte actora consignó ciertos recaudos atinente al de-cujus CARIM REMAITI ISSA.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2016 (f. 34) la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que la sugerencia en torno a un levantamiento topográfico realizada por una experto designada en esa materia, que el mismo acarrearía mas retrasos en una decisión en el proceso que se hace imperiosa por lo avanzado de la construcción efectuada por la ciudadana NAGLA ELCHAER.
Por auto de fecha 17.05.2016 (f.35), se negó lo solicitado a la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 10-05.2016.
En fecha 24.05.2016 (f. 36-53) la apoderada judicial de la parte actora consignó declaración sucesoral del ciudadano CARIM REMAITI ISSA y de su padre HAIDAR RMAITE, cuyas partidas de nacimiento corren insertas a los autos, de las cuales se evidencia que el primero de los nombrados su única heredera es su madre SALVA ISSA y quien dio su conformidad con este proceso, igualmente consignó original de instrumento poder otorgado por FARID RMAITI ISSA como de la sustitución mediante los cuales se acredita su representación y quien igualmente manifestó su conformidad con todas las actuaciones efectuadas en autos.
Mediante auto de fecha 06.06.2016 (f. 54), en razón de haberse dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo de fecha 20.04.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 06.06.2016 exclusive comenzó a computarse el término de los ochos (8) días para dictar sentencia, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente querella la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, argumentó:
- Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por el terreno y el edificio edificado sobre el mismo denominado ROMISA, los cuales le pertenecen, el primero según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, Folio 171, Protocolo Primero, Tomo 2do correspondiente al Libro de Folio Real, Matriculado bajo el N° 397.15.5 y el cual consta de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) es decir quince metros de frente por cuarenta metros de fondo (15x40 Mts), con linderos particulares: NORTE: Su fondo hasta limitar con terrenos que son o fueron de JOSE ELIAS ALFONZO; SUR: Su frente vía principal Juangriego-Porlamar; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos y casa-Quinta que es o fue del Dr. CESAR MATA; y el segundo según documento registrado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 18.04.1994, asentado bajo el N° 48, Folio Real, Matriculado bajo el N° 397.15.5., con un área de construcción de un mil ochocientos metros cuadrados ( 1.800 mts2) y alinderado así: NORTE: Su fondo hasta limitar con terrenos que son o fueron de JOSE ELIAS ALFONZO; SUR: Su frente vía principal Juangriego-Porlamar; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos y casa-Quinta que es o fue del Dr. CESAR MATA.
- Que es el caso que adosada a la pared lateral del Edificio Romisa (el cual fue construido hace más de 20 años con su respectivo permiso de construcción otorgado por las autoridades competentes) y del lado del lindero ESTE, se empezó a construir una obra aproximadamente hace seis (6) meses, la cual comprende entre otras, la pared que adosaron a la pared del Edificio ROMISA con apenas centímetros de separación, de aproximadamente cinco (5) metros de alto, para la cual se hicieron movimientos de tierra sobre las mismas fundaciones y vigas de riostra del referido edificio, descubriendo éstas, tapiaron los balcones y cerraron casi en su totalidad impidiendo el paso de luz y aire a los apartamentos.
- Que se han colocado vigas para el techo que desembocan en los balcones de los apartamentos en los cuales viven personas alquiladas y que han sido perjudicadas en su integridad física, mental, en su salud y en su privacidad y que se está ocasionando y seguirá ocasionando mientras sigue avanzando la obra daños estructurales al Edificio.
- Que han embaulado un cauce natural que pasa por ese lindero que fue respetado por el Edificio Romisa y por donde caería las aguas de lluvia del mismo, obligando la propietaria de la construcción aledaña, ciudadana NAGLA ELCHAER EL CHOUAY, a sus representados a cortar los tubos de desagüe del Edificio hacia el canal y obstruyendo y rompiendo las tuberías de éste, por lo que las aguas ahora caen directamente sobre la pared y balcones del Edificio originando filtraciones.
-Que las referidas circunstancias consta suficientemente detallada en informe técnico emanado del Departamento de Ecosocialismo y Agua adscrito al Ministerio del Ambiente, quienes a solicitud de su representados efectuaron inspección judicial en el lugar donde se está construyendo la obra, dejándose constancia por los ingenieros que hicieron la inspección anexa (marcada “G”) que el embaucamiento por parte de la propietaria del terreno y de la obra nueva, ciudadana NAGLA ELCHAER lo hizo sin el permiso correspondiente por parte del Ministerio del Ambiente, igualmente se dejó constancia que la mencionada ciudadana solicito inspección judicial en el terreno y un informe técnico en el cual se le indicó que el terreno en cuestión recibe aguas de lluvias captadas en la vialidad y en sectores ubicados aguas arribas de la calle El Sol, por lo que cualquier proyecto que se pretenda ejecutar dentro del mismo debería incluirse el diseño y construcción de una obra hidráulica que permita encauzar las aguas hacia donde naturalmente drenan y se indicó que cualquier actividad que implique la afectación de recursos naturales debe ser evaluada por ese Ministerio a fin de incluir la variable ambiental.
- Que el Ministerio de Ambiente emite un nuevo oficio ratificando el anterior en el cual indicó que hacia el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA ELCHAER EL CHOUAY descargan las aguas del sistema de drenaje de la vialidad y que deben ser encausadas. Asimismo manifestó que de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente, la personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en desarrollar programas y proyectos que implique la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales, deberán notificarlo a ese Ministerio, mediante la presentación de un documento de intención, a los efectos de determinar la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.
- Que la propietaria del terreno vecino incumplió con tal indicación y normativa del Ministerio del Ambiente.
-Que dicho Ministerio no solo emitió el informe a la ciudadana NAGLA ELCHAER EL CHOUAY, sino que se lo ratificó, amplió y emitió oficio al Director de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Marcano competente y le remitió el Informe Técnico realizado en el terrenos de la ciudadana antes mencionada, recordándole que el proyecto a desarrollar en el citado terreno, debe ser objeto de evaluación por parte de ese despacho para incluir la variable ambiental, especialmente el encauzamiento de las aguas hacia su drenaje natural.
- Que la demandada alude incluso ante la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, donde acudieron a los fines de tratar de solventar la situación, lo que fue imposible, en razón que la misma alegó tener permiso de la Ingeniería Municipal para dicha construcción, quedando en presentar a solicitud de la Prefecto el permiso respectivo pero no se presentó ni lo envió.
- Que de ser cierto que la Ingeniería Municipal le otorgó permiso, ese organismo estaría incumplimiento la orden emanada del Ministerio del Ambiente ya que no es competencia en esta materia para otorgar permiso alguno sobre el curso de aguas y recursos naturales, sin la aprobación previa del referido organismo y más aun cuando ya se lo habían advertido mediante oficio.
- Que efectuada la inspección solicitada por sus representado, el Ministerio del Ambiente dejó constancia que en el mismo se iniciaron actividades de desmalezamiento, nivelación de terreno, construcción de canal de concreto de 1m x 1m de altura y se inició la construcción de una estructura de más de 4 Mts de altura incluyendo la tapia o muro perimetral; que la obra hidráulico en construcción será cerrada y que se pretende construir sobre ella, que de hacerlo, no habrá lugar por donde hacer la limpieza preventiva y garantizar la capacidad original de la obra eliminando sedimentos y basura que pueda drenar hacia el embaucamiento; que la construir dicho embaucamiento, se impide que el sistema de drenaje de lluvia de los balcones y terrazas del Edificio Romisa, que originalmente drenaban hacia el drenaje no puedan descargar hacia el; que al final del canal hay un terreno ubicado al norte del mismo donde se ubica la laguna; que se detecto un relleno ubicado al noreste del terreno, reduciendo el área de cuerpo de agua, lo que va a generar problemas de drenaje en el sector; que la referida construcción incluye muros que se han construido sin separación alguna con los edificios aledaños. Es decir que no tiene ningún tipo de retiro y el muro que linda con el Edificio Romisa es de más de 5 metros de altura, el cual esta tapando casi en su totalidad tres de los balcones del primer piso del referido edificio residencial; que las aguas que descargan en la laguna, luego se desbordan y drenan por el canal en tierra que se ha conformado entre viviendas existentes y otras en construcción en el Sector Laguna Honda; las aguas pasan por debajo de vía interna del sector, a través de una alcantarilla y luego drenan por cauce natural que pasa bajo la avenida Juan de castellano, para luego confluir con la quebrada Tari-tari;
- Que se desprende del informe emanado del Ministerio del Ambiente que la construcción que se esta efectuando en el lindero del Edificio Romisa, no solo afecta al mismo sino a todo el sector que normalmente en épocas de lluvias se colapsa y con el embaucamiento tapado la situación se presentará caótica para todos los vecinos del Sector;
- Que se desprende de la inspección practica por el Tribunal del Municipio Marcano el cual incluye fotografías de las situaciones alegadas y CD contentivo de las mismas y en la cual se dejó constancia que en la pared lateral del edificio Romisa se observa la existencia de un terreno en el cual se está iniciando una construcción; que en el mismo se ha construido una pared en la parte lateral derecha la cual se encuentra adosada al Edificio Romisa; que dicha pared ha tapiado casi en su totalidad los Balcones de los apartamentos dejando apenas un poco de luz y mínima ventilación; que los tubos del desagüe del lado derecho del Edificio en cuestión, que daban al cauce, tuvieron que ser recortados; que los tubos quedaron encima de la pared drenando el agua directamente sobre la pared del Edificio y los balcones parcialmente tapados; que del lado derecho del referido edificio existe un cauce de agua el cual ha sido embaulado en concreto, igualmente se observa que al borde de la carretera se encuentra una tubería de desagüe proveniente de una alcantarilla que desemboca en la parte de atrás del edificio antes mencionado y del terreno en comento; que la vigas del techo de la bienhechurías en construcción se encuentran muy cerca de los balcones, lo cual permite el fácil acceso a los mismos e invaden la privacidad de las familias que habitan en los apartamentos; que la pared del fondo de la construcción existen ventanas que están muy cerca de los balcones del edificio y llegan hasta la pared de la Tienda del Pintor; que la construcción del lado del edificio Romisa se encuentran implementos en construcción; que el tribunal se constituyó en los apartamentos Nros. 13 y 14 del Edificio Romisa y dejó constancia que el balcón esta tapiado casi en su totalidad, lo que impide la entrada de aire y luz; y al apartamento 24 se dejó constancias que las vigas del techo de las bienhechurías en construcción se encuentran muy cerca del balcón lo cual permite el fácil acceso al mismo e invade la privacidad de la familia que habita en el mismo;
- Que consta a los autos informe Técnico emitido por el Ingeniero Civil BONALDY RODRÍGUEZ MATA, donde dejó constancia de los hechos de relevancia atinente a la construcción aledaña al lindero Este del Edificio Romisa, y el cual esta constituido por 14 particulares.
- Que tanto el informe emitido por el Ministerio del Ambiente; informe técnico de Ingeniería Civil y de la Inspección Judicial se desprende los daños que le esta causando la construcción aledaña al edificio Romisa como de aquellos que pueden sobrevenir a futuro, como a las personas que en el habitan.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Sobre esta clase de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075 de fecha 31-03- 2005, pronunciada en el expediente Nº 04856, estableció:
“…La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la <>, o permitirla”. De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la <>, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de <>, y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí…”
El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o en su defecto, permitirla.”
Del mismo modo, el siguiente artículo 714 del Código de Procedimiento Civil expresa que la actuación jurisdiccional en estos casos se debe limitar a dos posturas, la primera que se genera cuando el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra, y la segunda, cuando permite su continuación. Cabe resaltar, que de acuerdo al articulo 716 Código de Procedimiento Civil dicho procedimiento especial culmina con la resolución judicial, ya que el juzgador debe advertir a las partes que intervienen que cualquier reclamación que surja a raíz de lo resuelto, se deberá ventilar por el procedimiento ordinario. Es decir, en los interdictos prohibitivos, la etapa sumaria comienza con la solicitud presentada por la parte querellante y termina con el decreto del juez en el cual éste sólo se pronunciará sobre la suspensión total o parcial de la obra nueva o su continuación. Esta decisión tiene la característica de una sentencia interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que constituye la fase sumaria de este procedimiento, además la reclamación que surja debe ventilarse por el juicio ordinario como lo establece el referido artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente dicho pero bajo otro giro de palabras, se concentra en señalar que el procedimiento de marras cuenta con dos etapas, la primera, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Revisada las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil y tomando en consideración la doctrina patria, al momento de materializar la inspección judicial acordada en el caso que nos ocupa, pudo constatar la experto designada a tal fin, Ing. MARIANA RODRIGUEZ que la obra denunciada se encuentra en un terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY ubicado en el lindero este del Edificio Romisa, propiedad de los ciudadanos SORAYA ROMAITE ISA, JAVIER ROMAITE ISA Y SAMIR ROMAITE ISA, donde se encuentran ejecutando una construcción que no guardó ningún tipo de retiro lateral con respecto al mismo, que dicha construcción es una obra nueva que se encuentra en ejecución debido que al momento de ingresar a ésta se solicitó al encargado el permiso de construcción presentando luego por la propietaria de la obra otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano de este Estado bajo el N° 025-2015 de fecha 28-07-2015; así lo hizo constar en su informe presentado durante el lapso concedido al señalar entre otros lo siguiente:
1.- En la inspección realizada en las áreas internas del Edificio Romisa especialmente en el piso en el piso uno (1) apartamentos trece (13) y catorce(14) y en el piso dos (2) apartamento veintitrés (23) y veinticuatro (24) se observó que en los mismos tiene un área de servicio (lavandero) que a su vez sirva de ventilación en esta área se aprecio escombros (concreto fresco) provenientes de la ejecución de la obra en el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY; que es claro evidenciar que dicha área fue tapiada con una pared de bloques de concreto impidiendo la entrada de aire y luz natural a los mencionados apartamentos.
2.- Al momento de la inspección en el área de la obra se pudo apreciar que en la misma había materiales, equipos de construcción y obreros trabajando, pero no se encontraban en el sitio los planos del proyecto aprobado por la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Marcano donde se pudiera determinar el tipo de construcción que se está realizando. A la vez se observó que en la subestructura (fundaciones) hechas en la nueva construcción se encuentran pegadas al lateral (lindero este) del EDIFICIO ROMISA. Con respecto a superestructura (vigas y columnas) en acero se encuentran adosadas al EDIFICIO.
3.- En el lindero Este del Edificio Romisa se encuentra un canal donde se descargan las aguas de lluvia del mismo que está construyendo un canal rectangular de un (1) metro de ancho por uno (1) metro de profundida aproximadamente en la obra que ejecuta en la propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY; que sirve de drenaje de agua de lluvias del sector y desagüe de la Vía Juangriego-Porlamar siendo recolectadas por un tubo de concreto colocado de Veinticinco pulgadas (25”) aproximadamente que se encuentra colocado en una sección transversal de la vía.
4.- En la construcción que se ejecuta en la propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY es evidente que esta le ha quitado todo tipo de ventilación y entrada de luz natural a los cuatros (04) apartamentos Dos (02) ubicados en el piso Uno (01) y Dos (02) en el piso Dos (02) del Edificio Romisa que de acuerdo a permiso de construcción que reposa en el expediente de este Juzgado data de Veinticinco (25) años aproximadamente.
5.- En cuanto al canal del drenaje de aguas de lluvias, este se está haciendo de sección cerrada impidiendo que a futuro se puedan realizar las labores de limpieza para retirar cualquier tipo de escombro del mismo que podrían obstaculizar e impedir la libre circulación de las aguas que por este descargan.
6.- El edificio Romisa presenta Permiso de construcción donde cumplió con los requerimientos exigidos por la Ingeniería Municipal y su ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General vigente para la fecha de otorgamiento y en el cual le permitieron descargar las aguas de lluvias aun canal (natural) existente.
7.- En comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo y Agua, Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua Nueva Esparta, esta realizo inspección en el sitio de construcción del canal de drenaje donde se indican diversos parámetros de estudios realizados con anterioridad e informe actual que se resumen a continuación:
• En fecha Diez (10) de Febrero de 2009 la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, solicitó asesoría técnica en la relación al embaucamiento de las aguas que drenan hacia un terreno de su propiedad ubicado en la calle El Sol (vía Juangriego-Porlamar y viceversa), Sector Laguna Honda de Juangriego.
• Se realizó inspección de fecha Veinte de Abril del año 2009 al terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY donde se determina que su terreno no está afectado por un curso de agua natural pero que si recibe parte de las aguas de lluvia captadas en la vialidad y en sectores ubicados aguas arribas de la Calle El Sol (vía Juangriego-Porlamar y viceversa) y donde cualquier proyecto que se pretenda ejecutar en ese terreno debe incluir el diseño y construcción de una obra hidráulica, que permita encausar las aguas a su drenaje natural.
• En Oficio N° 0000697 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009 remite informe técnico donde se ratifica que hacia el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, descargan las aguas del sistema de drenaje de la vialidad y que deben ser encauzadas e informan que deberá ser notificado a ese Ministerio sobre los trabajos que se vayan a realizar en dicho canal para determinar la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.
• En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, con un oficio numerado 000969 se le remite a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía de Marcano un Informe Técnico realizado al terreno propiedad de la Ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, donde se les recuerda que el proyecto a desarrollar en ese debe ser evaluado por parte de su despacho para incluir variables ambientales y especialmente encauzamiento de las aguas hacia ese drenaje natural.
• En informe de inspección solicitada se concluye; que las aguas que drenan hacia el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY no son aguas de río o de una quebrada sino que son aguas recogidas por el sistema de drenaje de la calle El Sol (vía Juangriego-Porlamar y viceversa) y una calle transversal a la misma y que por la pendiente drenan hacia la laguna ubicada al norte del terreno pudiéndose apreciar está la cartografía oficial existente del área, es factible el encauzamiento del drenaje urbano siempre y cuando la obra hidráulica sea debidamente diseñada y ejecutada sin afectar a terceros y que sea objeto de mantenimiento frecuente, el canal en construcción no fue objeto de evaluación por parte de su Despacho y tampoco se consignó el proyecto que se está ejecutando dentro del terreno tal como se solicitó a la propietaria en fecha veintisiete de Abril de 2009.
• Se realizó petición ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Marcano para permiso de cerca de un terreno de Seiscientos metros cuadrados (600 M2) y signado con numero catastral 14413 propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY y se concedió dicho permiso conjuntamente a los terrenos; es decir dos terrenos de la misma propietaria con números catastrales diferentes que no han sido unificados variando así sus linderos. Estos linderos fueron sumados y asumidos por esta dirección sin existir un debido Registro del mismo.
• Solicito también la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY a la Dirección de Ingeniería Municipal de Marcano permiso de embaucamiento de canal de tierra que afecta su propiedad; el cual fue concedido por parte de la Directora Ing. INELBA MATA argumentando que se presumía que el tubo de Veinticinco Pulgadas (25”) fue colocado en la construcción de la vialidad era el que había producido ese canal. En este sentido se realizó entrega a esta dirección por parte de propietaria del terreno dos planos sin firma de profesionales responsables del mismo, de una sección trasversal y longitudinal de un canal abierto y se está ejecutando en la obra un canal cerrado, cuando ese permiso estaba condicionado a un proyecto de aguas pluviales. Al igual la ingeniera antes mencionada refirió este como un canal en tierra y que no se encontró en los alrededores de la parcela algún cuerpo de agua natural que pueda ser considerado como parte del canal, todo esto contradiciendo informe del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua donde se refirió que detrás de estas parcelas se encuentra una laguna que por dicho canal de drenaje de aguas de lluvias descargan todas las aguas de la vialidad y sectores cercanos. Todo lo antes mencionado haciendo caso omiso tanto por parte de la propietaria que la Ingeniería cuando ambas habían sido notificadas por el Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo y Agua de cual era el procedimiento para la construcción de dicho canal.
• Al momento de la solicitud de las Condiciones de uso (Variables Urbanas) se hizo en el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY con numero de catastro 1.09097ª el cual tiene Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (476,00 M2) usando para el permiso de construcción estas condiciones en dos terrenos distintos del mismo propietario.
• El Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua informo a la Dirección Ingeniería Municipal que el proyecto que se fuera a desarrollar en el terreno propiedad de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY tenia que ser objeto de evaluación de su despacho correspondiente para incluir la variable ambiental y especialmente el encauzamiento de las aguas hacia su drenaje natural, donde se otorgó permiso de construcción sin tomar las consideraciones ya argumentadas y sustentadas en informes y/o oficios dirigidos tanto a esta Dirección y a la Propietaria del terreno.
Resulta oportuno resaltar que los procedimientos interdíctales de obra nueva no resuelven la controversia de fondo, porque el derecho reclamado puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; tal como dice la sentencia Nro. 333 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2000, expediente Nº 99-191 al señalar que en el procedimiento del interdicto de obra nueva existe una etapa sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario.
Conforme a las conclusiones explanadas en el informe consignado por la experto Ing. MARIANA RODRIGUEZ, se observa que ciertamente existe un daño hacia el inmueble de la parte actora, ocasionado por la construcción que se está llevando a cabo la querellada, permitiendo así la aplicación del articulado previsto en la sección tercera del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta indefectible ordenar la paralización de dicha obra nueva, sin menoscabo de dejar al albedrío del actor el recurrir al juicio ordinario, cumpliendo los parámetros establecidos en la normativa legal vigente. Y así se declara.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SORAYA ROMAITE ISA, JAVIER RMIETE ISSA y SAMIR ROMAITE ISA, en contra de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, todos identificados. En consecuencia, de conformidad con los artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, se decreta LA PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA, llevada a cabo por la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, en la obra contigua al inmueble de los ciudadanos SORAYA ROMAITE ISA, JAVIER ROMAITE ISA Y SAMIR ROMAITE ISA (lindero Este del Edificio Romisa), y se suspende la continuación de la misma.
Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la querellada, NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.879, del presente decreto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, con el fin de hacer efectivo el presente decreto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente decreto, a las 11:00 AM, para que el querellante ofrezca y constituya caución o garantía hasta por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.115.000.000,00), correspondiente al doble del monto de la estimación de la querella más las costas procesales calculadas al 30%, a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La A sunción, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/
Exp. Nº 11.971-16
Sentencia Definitiva
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