REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de junio de 2016
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 15-06-16 suscrita por el abogado OMAR NARVÁEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial de los Sucesores de MARIA SALUSTIANA GUERRA, mediante la cual solicita se decrete la prescripción de la causa con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil vigente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Nuestro Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no es parte del proceso (Cfs. Sentencia Nro. 814- Exp. Nro. 12-0437. fecha 18-06-12. Sala Constitucional. “…. La etapa de ejecución de la sentencia definidamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que la aplicación de instituciones procesales, perención de la instancia, figura está, que se da como castigo aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
Ahora bien a sabiendo de lo anterior nuestro Legislador en varias disposiciones ha mencionado que en caso de sentencia definitiva que se encuentren en ejecución y el interesado de forma repentina abandona el trámite para conseguir la conclusión de esta fase lo que opera es la prescripción y en cuanto a esta figura tan extensa, algunos actores como el profesor ELOY MADURO LUYANDO, ( Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pagina 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1.999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repeticiones.
El artículo 1952 del Código Civil Vigente establece: “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De lo anterior mencionado, existen dos tipos de prescripción una extintiva y otra adquisitiva y en el caso bajo estudio la que nos interesa es la extintiva que como se dijo anteriormente libera a la persona de alguna obligación que haya contraído en forma contractual o no, en este orden el artículo 1.977 ejusdem contempla: “….. Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de títulos y de buena fe; y salvo disposiciones contrarias de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de una vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años...”
La prescripción de la ejecutoria se da como un correctivo a la parte ejecutante que abandona el trámite del cumplimiento del fallo dictado a su favor, haciendo que los archivos de los tribunales se encuentre un expediente sin movilidad ocupando espacio material, obstruyendo en buena parte el funcionamiento de este espacio vital para cada Juzgado.
En el caso bajo análisis, se evidencia que inequívocamente no han trascurrido veinte años desde el día 10-05-99 fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva, pasándose ésta a la ejecución previa solicitud de la contraparte, quién consignó la cantidad dineraria ordenada a cancelar en su oportunidad, quedando pendiente sólo por tramitar los intereses moratorios desde el día 28-10-04 hasta el día 03-10-07 bajo la realización de la experticia complementaria del fallo.
De lo antes expuesto, este Juzgado declara la improcedencia de la prescripción de la ejecutoria nacida de la sentencia de fecha 10-05-99 en el presente proceso.
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-
EXP: N° 4245-97
MAM/EEP/gdeo.-