REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.328.498, domiciliada en Playa El Agua, Caserío Aricagua, Calle Aricagua, Casa s/n, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ALIDA RIVERO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.487.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO RAINER SCHLINDWEIN: abogada GABRIELA LISCANO TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.785.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, asistida por la abogada en ejercicio ALIDA RIVERO MARQUEZ, ambas plenamente identificadas, a través del cual se demandó a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, quien en vida fuera Alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.692.
Fue recibida para su distribución en fecha 24.02.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 25.02.2015 (f. 01 al 05).
Por auto de fecha 05 de marzo del 2015 (f. 29 y 30) se admitió la demanda y se ordenó librar edictos conforme a los artículos 231 y el último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo del 2015 (f. 32 al 35) se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edictos, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda.
En fechas 19 de marzo (f. 37 al 39) la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de edicto publicado en la prensa, siendo éste agregado a los autos en esta misma fecha.
En fechas 24 de marzo (f. 40 al 46), el día 27 de marzo (f. 47 al 80) y en fecha 09 de junio de 2015 (f. 81 al 83), la apoderada de la actora consignó ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos y fijando el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 09 de junio del ese mismo año, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 84).
En fecha 16 de octubre de 2015 (f. 87 al 90) mediante auto se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio GABRIELA LISCANO TREJO, ordenándose notificar mediante boleta de notificación librada el día 30 de octubre de 2015 (f. 92 al 97), aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 06 de noviembre de ese mismo año (f. 89).
En fecha 17 de noviembre del 2015 (f. 99 al 100) la defensora judicial, presentó escrito contestación de la demanda el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 15 de diciembre del 2015 (f. 102 y 103) la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 26 de enero de 2016 (f. 104 al 108).
En fecha 01 de febrero del 2016 (f. 109) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de marzo del 2016 (f. 111) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes
En fecha 21 de abril de 2016 (f. 112) se aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
- que desde el día 27 de abril del año 2004, inició una relación concubinaria, ininterrumpida, pacifica pública y notoria, con el ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, antes identificado, quien falleció el día fecha 11 de diciembre del 2010.
- que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado Playa El Agua, Caserío Aricagua, Calle Aricagua, casa s/n, Jurisdicción del Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
- que la unión concubinaria se mantuvo siempre pública, notoria, de forma ininterrumpida y viviendo bajo el mismo techo, bien avenida y armónica, compartiendo igualmente las mismas obligaciones.
- que la unión concubinaria llegó a durar seis (6) años y (8) ocho meses, hasta el día 11 de diciembre del año 21010, debido un hecho fortuito, fecha en la que lamentablemente ocurrió una desgracia donde a mi pareja le quitaron la vida.
Asimismo, la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAINER SCHLINDWEIN, dio contestación a la demanda señalando que conviene absolutamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:-
Conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Original de pasaporte (f. 8) numero 404521356 de fecha 08 de noviembre de 2014, correspondiente al ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, quien en vida fuera alemán, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.692.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación para demostrar la plena identidad del ciudadano extranjero allí señalado. Y así se decide.-
2.- Original de la cédula de identidad (f. 9) del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN (de-cujus).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3.- Original de constancia de residencia (f. 10) de la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, de fecha 06 de febrero del 2015, expedida por el consejo comunal “EL AGUA” del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Original de justificativo de testigo (f. 11 al 15) de fecha 14 de enero del año 2011,correspondiente a la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, expedido por la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
5.- Copia certificada del registro de defunción Nº 746, de fecha 02 de marzo del año 2011, correspondiente al ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, quien en vida fuera alemán, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.692, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano RAINER SCHLINDWEIN falleció en fecha 11.12.2010. Y así se decide
6.- Original de documento de compra venta (f. 12 al 19) autenticado ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Arismendi y Antolin del campo de este estado, en fecha 28 de abril del año 2005, bajo el numero 19, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2005.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Originales de facturas (f. 20 al 25) expedidas por HIDROCARIBE (c.a. Hidrológica del caribe) y CORPOELEC (corporación eléctrica nacional s.a).
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ellas encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide
8.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
Defensora de los Herederos Desconocidos Del Cujus RAINER SCHLINDWEIN.
Se deja expresa constancia que la defensora no promovió pruebas.



PRUEBAS APORTADAS (PARTE ACTORA).-

1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte actora ratificó en su escrito de pruebas las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y RAINER SCHLINDWEIN (de-cujus), que según la parte actora se inició desde el día 27 de abril del año 2004, hasta el día 11 de diciembre del año 2010, día del fallecimiento del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN. Así pues, esta juzgadora considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y el causante RAINER SCHLINDWEIN. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
De manera que esta sentenciadora pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos la constancia de residencia, expedida a la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, emitida por el Consejo Comunal El Agua, del Municipio Antolin del Campo de este Estado, que corren inserta al folio diez (10) del presente expediente, así como también registro de acta de defunción Nº 796 de fecha 02 de Marzo del año 2011, correspondiente al ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, quien en vida fuera de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.692, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, que corre inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente, en los cuales se dejan constancias que los ciudadanos BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y RAINER SCHLINDWEIN (de-cujus), tenían el mismo domicilio en un inmueble ubicado en Playa El Agua, Caserío Aricagua, Calle Aricagua, Casa s/n, Municipio Antolin del Campo de este Estado, Original del Pasaporte del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, que corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente, así como también cédula de identidad del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, que corre inserta en el folio ocho (09) y documento de propiedad del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, mediante documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, que corre inserta en el folio ocho (17 al 19) del presente expediente.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y RAINER SCHLINDWEIN, existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el día 27 de abril de 2004 hasta el día 11 de diciembre de 2010, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de seis (6) años y ocho (8) meses.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos de la actora y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la base de la doctrina más respetada, al respecto este tribunal declara procedente la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER, en contra los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER en contra los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano RAINER SCHLINDWEIN, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y RAINER SCHLINDWEIN conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día 27 de Abril del año 2004, hasta el día 11 de diciembre del año 2010 fecha del fallecimiento del concubino, acaecida el día 11 de diciembre de 2010 y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos BETTINA TRETSCHOCK MOCHEMER y RAINER SCHLINDWEIN, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 27 de abril del año 2004, hasta el día 11 de diciembre de 2010.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº .- 11.808.15