REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI BOTTAZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.756.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.509.116.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada ALEJANDRA MARGOTH MORA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.923.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIGI BOTTAZZI, contra la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, ya identificado.
En fecha 05.08.2014, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 19 y su vto).
Por auto de fecha 08.08.2014 (f. 20 al 25), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27.01.2015 (f.87 al 90), se designó a la ciudadana ALEJANDRA MARGOTH MORA ROSAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.923, como defensora judicial de la parte demandada ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA.
En fecha 19.03.2015 (f. 102), la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 22.04.2015 (f. 103 al 106), la abogada ALEJANDRA MARGOTH MORA ROSAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28.04.2015 (f. 110 al 111), la defensora judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 20.05.2015 (f. 109).
En fecha 18.05.2015 (f. 117 al 121), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 20.05.2015 (f. 116).
En fecha 26.05.2015 (f. 137 al 138), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.05.2015 (f. 139 al 140), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 04.04.2016 (f. 158 al 161), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.04.2016 (f. 162), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.04.2016 (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.11.2014 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de proveer en relación a la medida innominada de anotación de litis. El Tribunal estimó que se cumplieron con las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO el ciudadano LUIGI BOTTAZZI, debidamente asistido por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, alegó lo siguiente:
- Que “Consta de documento privado elaborado el día 28 de mayo de 2012, el cual acompaño al presente escrito marcado “B”, que celebré con la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, un Contrato de Cesión cuyo objeto lo constituyó un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta; que consta de un área de seiscientos doce metros cuadrados (612m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en 18 m, con la vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), de la población de El Bichar; Sur: que es su fondo, en 18 m, con zona protectora de costa que la separa de las riberas del Mar Caribe; Este: en 34 m con casa que es o fue de Matilde Canelón y; Oeste: en 34 m., con terreno de ejido municipal.” (Resaltado del fallo).
- Que “El precitado instrumento, que en principio sólo aparece firmado por mi persona, fue empleado por la demandada para hacerse de la propiedad del solar donde se encuentra ubicada la vivienda, haciéndole creer a la municipalidad vendedora, que ella habría adquirido la cualidad de cesionaria del inmueble, cuando lo cierto es que ni un solo bolívar me ha sido pagado a cuenta de tal operación.” (Resaltado del fallo).
- Que “De esta manera, la accionada logró subrepticiamente conseguir el registro de un documento, mediante el cual la municipalidad le vende por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2.013, que quedó inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro de folio real del año 2.013.”
- Que “…La titularidad y origen del inmueble que se pretendía ceder se explica en documento público administrativo (anexo marcado “D” en copia certificada), según el cual “la ciudadana Mercedes González de Pardo, ya identificada venció las bienhechurías allí construida (sic.) al ciudadano Luigi Botazzi (sic.), de nacionalidad Italiana, mayor de edad, estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N° 81.756.978, por tal razón se consigna con esta carta escrito mediante el cual el ciudadano Luigi Botazzi (sic.), antes identificado, cede todos los derechos que pueda tener tanto sobre la parcela como las bienhechurías construida (sic.) sobre dicha parcela.”
- Que “No puede pasarse por alto que aquella cesión nació imperfecta: sólo suscrita por mi persona en calidad de cedente y, particularmente, sin precio.” (Resaltado del fallo).
- Que “En cuanto a la primera circunstancia, entiendo que el empleo de aquel documento por parte de la cesionaria ante las autoridades municipales, se traduce en su necesario consentimiento a la cesión.”
Por otra parte, la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Resolución de Contrato, incoara ante este Juzgado el ciudadano LUIGI BOTAZZI, identificado en autos, en contra de mi representada ANA GABRIELA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.509.116, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados así como los fundamentos de la misma.”
- Que “Rechazo y niego que el ciudadano LUIGI BOTAZZI haya celebrado el día 28 de mayo de 2012 un contrato de cesión de propiedad con mi defendida ANA GABRIELA TORTOLERO, cuyo objeto lo constituyó un inmueble ubicado en la vía que conduce a playa el amor (calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta; que consta de un área de seiscientos doce metros cuadrados (612 m.2) aproximadamente cuyos linderos son los siguiente: Norte: que es su frente, en 18 m, con la vía que conduce a playa el amor (calle miramar), de la población de El Bichar; Sur: que es su fondo, en 18 m, con zona protectora de costa que la separa de las riberas del Mar Caribe; Este: en 34 m con casa que es o fue de Matilde Canelón y; Oeste: en 34 m., con terreno de ejido municipal. El presente rechazo lo hago en virtud que mi defendida ANA GABRIELA TORTOLERO no contrajo ni ha contraído obligación alguna de especie alguna con el actor, toda vez que ella es la única propietaria del bien inmueble en mención según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2.013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro de folio real del año 2.013 que cursa en el presente expediente en los folios 12 al 13, en consecuencia, no le debe ninguna cantidad de dinero al demandante.” (Resaltado del fallo).
- Que “Rechazo y niego que el actor haya suscrito con mi defendida un supuesto contrato de cesión que según el primero, se dio en principio de manera imperfecta por solo manifestar su consentimiento y sin precio.” (Resaltado del fallo).
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento privado suscrito unilateralmente por un ciudadano identificado como Luigi Botazzi, titular de la cédula de identidad N° 81.756.978 (f.10), a través del cual declara que: “cedo a Ana Gabriela Tortolero Ibarra, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Coche, portadora de la cédula de identidad N° 6.509.116 y para todos los fines; cualquier derecho que he tenido o pude llegar a tener sobre una propiedad ubicada en la Isla de Coche, tanto sobre la parcela como sobre la casa construida en ésta...”
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, en consecuencia, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.11 y 13) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2.013, que quedó inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro de folio real del año 2.013.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA sobre el bien inmueble allí descrito. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática certificada (f.14 al 18): a) del acta N° 46, de fecha: 31-10-2012, asentada en los libros de actas llevados por el Concejo Municipal del Municipio Villalba, correspondiente al año 2012; y b) del informe de ingería de fecha 02-05-2013, suscrito por el Ing. Alquiles José Mata Lunar y la Abg. Yesenia Carolina Pérez Salazar, en su condiciones de Director de Ingeniería y Catastro y de Sindico Procurador del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, por medio del cual, hacen del conocimiento a la Cámara Edilicia que en inspección realizada el día 29-04-2013, a un terreno ubicado en la población El Bichar, específicamente en la calle Miramar (vía que conduce a Playa El Amor), en el cual existe una vivienda unifamiliar; dicho terreno fue desafectado de su condición Ejidal según Actas 03, 27 y 46 de fechas: 16-01-2008, 10-09-2008 y 31-10-2012; a nombre de la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de documento privado suscrito unilateralmente por una ciudadana identificada como ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, portadora de la cédula de identidad N° 6.509.116 (f.122), a través del cual declara que: “tengo una deuda con el Sr. LUIGI BOTAZZI por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la cual deberá ser cancelada en un plazo no mayor de 24 meses. El presente documento se hace a los fines de dejar constancia de la obligación del pago.”
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar sólo la existencia del derecho de crédito allí contenido. Y así se decide.
3.- Diez (10) formatos impresos de correos electrónicos, marcados con la “B” (f. 123 al 136).
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicha.
Ahora bien, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 24.10.2007 (Exp. N°2006-000119), debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Prueba de informe.
Oficio (f. 153 al 156) emanado del Síndico Procurador del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de fecha 25.02.2016, mediante la cual informa: a) Que si se conserva el expediente administrativo de la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, de la cédula de identidad N° V.- 6.509.116; b) Que la cesión de derecho, que le hace LUIGI BOTAZZI a ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, es por carta escrita firmada por el cedente de fecha 28 de mayo de 2012; c) Que en el expediente existe una carta de fecha 13/03/2012, donde la ciudadana Mercedes González de Pardo, titular de la cédula de identidad N° 3.658.978, solicitó el cambio del titularidad de la tierra a nombre de a ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.509.116, y existe otra carta donde LUIGI BOTAZZI, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.756.978, en la cual le sede los derechos que he tenido o puedo llegar a tener sobre una propiedad, ubicada en la población de El Bichar calle Miramar en vía que conduce a playa el Amor, de fecha 28/05/2012; y d) Que sobre la información que se puede dar según expediente que reposa en el departamento de Sindicatura Municipal, Municipio Comandante Felipe Villalba, San Pedro de Coche, en cuanto a la cesión realizada por la señora ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA y LUIGI BOTAZZI, en virtud de todo lo expuesto, la cesión no se llevó a cabo por cuanto quien le transfirió el derecho de la cesión fue la señora Mercedes de Pardo, aunque esta le vendió las Bienhechurías a LUIGI BOTAZZI, según escrito enviado a la cámara de fecha 31 de octubre de 2012, no hay venta por escrito confiando en la buena fue en la persona que le venden, y la ciudadana; ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, antes identificada, sabiendo la tradición legal del bien, procede de mala fe se aprovecha de la situación en que se encontraba la casa, siendo esta de terreno de ejidos Municipal.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original (f.112) de recorte de la prensa denominada “EL NACIONAL”, publicado el martes 31 de marzo de 2005, de donde se extrae que la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, procedió a informar públicamente sobre la defensa ad-litem recaída en su persona.
Por cuanto la anterior documental constituye un recorte de prensa, a juicio de esta juzgadora se le asigna valor probatorio en razón de haberse aportado en original y por tratarse de una publicación de prensa que guarda estrecha relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.113 al 115) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2.013, que quedó inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro de folio real del año 2.013.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
Como fundamento de la presente acción de resolución de contrato la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- Que “Consta de documento privado elaborado el día 28 de mayo de 2012, el cual acompaño al presente escrito marcado “B”, que celebré con la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, un Contrato de Cesión cuyo objeto lo constituyó un inmueble de mi exclusiva propiedad,…” (Resaltado del fallo).
Ahora, bien, la obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada convenga en la resolución de un contrato de cesión, el cual, según lo alegado, fue celebrado el día 28 de mayo de 2012.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, a juicio de esta juzgadora, no se demuestra la existencia del contrato de cesión que, según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, dice haber convenido con la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, es decir, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIGI BOTTAZZI, contra la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del



Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.716.14
Sentencia Definitiva.-