REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206º y 157º
Expediente Nº 24.588.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CINEM, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2004, bajo el Nº 36, Tomo 225-A-2004.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2005, bajo el Nº 65, Tomo 52-A, y la ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA, C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.489.215.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil CINEM, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A., y la ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA, ya debidamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 15-02-2012, la misma fue asignada a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 29-02-2012, la parte actora consigna los documentos enunciados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05-03-2012, se le da entrada al expediente, se admite la presente causa y, se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 14-03-2012, la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 14-03-2012, la parte actora confiere poder apud acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.
Posteriormente en esa misma, 14-03-2012, la parte actora, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2012, la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 19-03-2012, el Alguacil deja constancia que la parte actora, le proporciona los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 23-03-2012, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18-04-2012, se libro auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 05-06-2012, el alguacil consigna compulsa de citación, en razón de no haber podido localizar a la parte codemandada, ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA.
En fecha 05-06-2012, el alguacil consigna compulsa de citación, en razón de no haber podido localizar a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.
En fecha 13-06-2012, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte codemandada ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA, y se libre boleta de notificación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.; siendo acordado por auto de fecha 12-07-2012, se libraron las respectiva boleta de notificación y cartel de citación.
En fecha 08-08-2012, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA, se da por citada.
Por auto de fecha 27-09-2012, deja sin efecto la citación practicada por el alguacil al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GARCÍA MAURERA, se anula el auto de fecha 12-07-2012, y se ordena librar nueva compulsa de citación a la parte codemandada sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 19-03-2013, el alguacil consigna compulsa de citación, en razón de no haber podido localizar a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2013, el apoderado actor, solicita se cite a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A., tal cual como fue librada en fecha 18-04-2012.
En fecha 12-03-2015, se ordena librar nueva compulsa de citación a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.
Por nota secretarial de fecha 07-05-2013, se ordena agregar oficio Nº 24.468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con acta levantada en el referido tribunal referente al presente expediente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 28-02-2013, cuando mediante de diligencia, solicita se cite nuevamente a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A., sin que de autos emerja actuación alguna encaminada para impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año, rebasando así de forma clara la inacción el término del año a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 28-03-2013, la parte actora, solicita nueva citación de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al hallarse la causa en el estado de citación de la parte demandada, y no encontrándose la misma en fase de sentencia, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación de las partes demandadas, sin que la parte realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el 28-02-2013 al 30-06-2016, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso procede la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por SIMULACIÓN, interpusiera la sociedad mercantil CINEM, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GM, C.A., y la ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA, todos debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.588.
CBM/AVC/oclm
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