REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Junio de 2016.-
205° y 157°

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 25.137, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, interpusiera el ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, contra la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., este Tribunal observa: -Que en fecha 10-08-2015 (f. 1 al 4), fue presentada por la parte interesada la presente demanda para su distribución y posterior sustanciación.- Que en fecha 29-01-2016 (f. 45 al 48), compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de Reforma de Demanda.- Que en fecha 17-03-2016 (f. 51 al 65), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte demandada en la presente causa, y procedió contestar la misma.- Que en fecha 6-06-2016 (f. 75 y 76), el Tribuna dejó fijado los limites de la controversia y advirtió a las partes la apertura del lapso probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Que en fecha 14-06-2016 (f. 78), la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de pruebas.- Que en fecha 16-065-2016 (f. 79 al 84), la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, presenta su respectivo escrito de pruebas.- Que en fecha 16-06-2016 (f. 85 al 87), el Tribunal dictó auto de admisión de los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes en el presente proceso. En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la documentación de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después,…” (Resaltado del Tribunal)

De los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que el legislador establece, en este tipo de procedimiento, una serie de cargas procesales tanto para el demandante como para el demandado, que de manera taxativa deben cumplir, pues la inobservancia de ellas conllevaría al quebrantamiento de la norma y consecuencialmente, traería con ello la nulidad de lo actuado. En este orden de ideas, en los citados artículos, expresamente tanto el demandante con el libelo, como el demandado en su contestación, deberán acompañar todos los medios documentales con los que cuenten para sustentar sus respectivos alegatos, así como, mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que declararán en el debate oral. Ahora bien, tal como se evidencia en la presente causa, la parte actora con su libelo de demanda, y la parte demandada en su escrito de contestación, omitieron el cumplimiento de una carga procesal que es solo facultativa de ellos; pues el primero, no mencionó la identificación de los testigos, y el segundo, no acompañó todos los medios documentales existentes para probar sus alegatos, así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que declararan en la oportunidad de llevarse a cabo el debate oral, por lo que expresamente los artículos antes referidos imponen como sanción de su inobservancia, la no admisibilidad de dichos medios probatorios por no haber cumplido con ello en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud, de lo anteriormente señalado, este Juzgado con la finalidad de subsanar la situación advertida, y en aras de salvaguardar y garantizar a las partes intervinientes en el proceso el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, actuando con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA PARCIALMENTE los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 16-06-2016, en los términos siguientes: a) El auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 85), solo en lo que respecta a las testimoniales promovidas; y b) El auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 86 y 87), solo en lo que respecta a la testimonial promovida. De igual manera se ANULA el acta levantada en fecha 21-06-2016 (f. 89); todo de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 864 y 865 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.137.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)