REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 156º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.506.459, domiciliado en la calle Charaima, sector Llano Adentro, casa Nº 20-86, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA CALDONE de CAPUTO y DONATO CAPUTO CALDONE, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-802.567 y V- 9.306.497, domiciliados en la calle Charaima, sector Llano Adentro, casa Nº 20-86, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No acredito Apoderado.-
II. MOTIVO: ACCION DE RESCISION POR CAUSA DE LESION.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por ACCION DE RESCISION POR CAUSA DE LESION presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.506.459, domiciliado en la calle Charaima, sector Llano Adentro, casa Nº 20-86, Municipio Mariño de este estado, asistido por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.417, contra los ciudadanos TERESA CALDONE de CAPUTO y DONATO CAPUTO CALDONE, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-802.567 y V- 9.306.497, domiciliados en la calle Charaima, sector Llano Adentro, casa Nº 20-86 de este domicilio.
En fecha 14-06-2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le da entrada y admite la presente demanda; asimismo ordena el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 15-06-2016, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, en su condición de parte actora, y los ciudadanos TERESA CALDONE de CAPUTO y DONATO CAPUTO CALDONE, partes demandadas en la presente causa, quienes consignan escrito de convenimiento.
DEL CONVENIMIENTO:
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano DOMINGO CAPUTO CALDONE, asistido por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en su condición de parte actora, y los ciudadanos TERESA CALDONE de CAPUTO y DONATO CAPUTO CALDONE, asistidos por la abogada JEANNINA ZULAY PORRAS MOLINA, denominados los demandados, presentaron convenimiento judicial en los siguientes términos: “…En horas de Despacho del día de hoy, Quince 15 de Junio de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, antes identificado, en su carácter de parte accionada en el presente juicio y la ciudadana TERESA CALDONE DE CAPUTO también identificada asistida por la profesional del derecho: JEANNINA ZULAY PORRAS MOLINA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.992 de este domicilio. Y exponen: Nos damos por citados en el presente juicio renunciamos al término de comparecencia, CONVENIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REDACTADA LA DEMANDA, esto es, que los hechos narrados en la presente demanda, son ciertos, verdaderos, que le causamos una lesión en su derecho a la legítima que le correspondía, en la negociación de compra venta mencionada en la demanda. Por consiguiente el documento donde consta dicha negociación es nulo, el cual dejamos sin efecto jurídico alguno en este acto.
Encontrándose presente la parte actora el ciudadano DOMINGO CAPUTO CALDONE, antes identificado asistido por JOSE MIGUEL CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.113.313, abogado en libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 237.417 de este domicilio, y expone: “ACEPTO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONVENIMIENTO MANIFIESTA EXPRESAMENTE, POR LAS PARTES DEMANDADAS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LOS MISMOS” Igualmente solicito al Tribunal, que imparta al presente convenimiento la HOMOLOGACION respectiva, así mismo solicito tres copias certificadas de la homologación respectiva.
La Asunción a la fecha de su presentación.
OTRO SI: donde dice asistida debe decir asistidos TERESA C.D CAPUTO 802.567
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
Asimismo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 256 ejusdem. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, en la convenimiento que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha tres (15) Junio de 2016, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, TERESA CALDONE de CAPUTO y DONATO CAPUTO CALDONE, todos identificados, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos Judiciales, y tener las partes la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22)días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA.
Expediente Nº 25.252
CBM/AVC/KR
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