REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio TOMAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 486,l Tomo 1, de fecha 26 de Octubre de 1.976, modificada su Acta Constitutiva mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en el Registro Mercantil mencionado, bajo el Nº 1.016, Tomo III, Adicional Nº 20, de fecha 24 de Noviembre de 1.993, modificada posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de Febrero de 2.003, y registrada en el indicado Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 13-A, en fecha 6 de Mayo de 2.003.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, con inpreabogado Nº 24.187.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEBA CRUZ MATA MARÍN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.190.988, 9.307.360, y 11.144.084, respectivamente, domiciliados en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMÍN, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, con inpreabogado Nº 7.701, 1.497, 8.467, y 123.387, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio TOMAS, C.A., contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEBA CRUZ MATA MARÍN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.190.988, 9.307.360 y 11.144.084, respectivamente, domiciliados en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 8-11-2.010, el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-54).
En fecha 10/11/2010, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, en su carácter de Presidente de la Empresa Toma, C.A., debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.187, y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (F. 55).
En fecha 10/11/2010, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, en su carácter de Presidente de la Empresa Toma, C.A., debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.187, y consigna Poder Apud-Acta otorgado al mencionado Abogado. (F. 56).
En fecha 27/07/2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte del ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, parte demandante asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187. (f. 57)
En fecha 15/11/2010, comparece el Apoderado judicial de la parte Actora y consigna en cinco (05) folios útiles poder conferido por los demandados al Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN. (f. 58, 59, 60, 61, 62,63)
En fecha 15/11/2010, comparece el Apoderado judicial de la parte Actora a través de diligencia y solicita sean llamados a juicios los ciudadanos EUCARIS ELENA, CARMEN RAMONA, ZORAIDA JOSEFINA y CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA (f. 64)
En fecha 16/11/2010, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión. (f. 65, 66,67).
En fecha 18/11/2012, se dicta auto agregando Poder otorgado a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS LAREZ FERMIN, igualmente se ordenó notificar a los herederos del extinto CRUZ ANTONIO MATA MATA. (F. 68, 69, 70, 71, 72, 73,74).
En fecha 23/11/2010, se dictó auto complementario, donde el Tribunal se abstiene de proveer la citación de los Apoderados Judiciales de la parte demandada. (f. 75,)
En fecha 14/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado. ( f 76 al 134)
En fecha 20/12/2010, este Juzgado ordena expedir cartel de citación en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”. (f. 135, 136)
En fecha 23/123/2010, el Tribunal dictó auto complementario por cuanto fue obviado comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (F. 137, 138,139).
En fecha 19/01/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna dos (02) ejemplares, uno del diario Sol de Margarita y otro del Diario La Hora para ser agregados a los autos (F .140, 141,142)
En fecha 21/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando a los autos los respectivos carteles. (F. 143).
En fecha 01/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal ordene expedir un nuevo cartel, en virtud de que son dos las partes demandantes. (f. 144)
En fecha 03/02/2011, el Tribunal acuerda librar oficio complementario del exhorto enviado al Juzgado de los Municipios arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial remitiendo los respectivos carteles. (f. 145, 146,)
En fecha 15/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas de los recaudos acompañados con las letras “B”, “C”,”D”, “E” Y “H”. (F. 147)
En fecha 17/02/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 15/02/2011, (f.148)
En fecha 21/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas del recibo de pago marcado con la letra “J”. (F.149)
En fecha 22/02/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 21/02/2011, (f.150)
En fecha 24/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas de los recaudos marcado con la letra “F” Y “G”. (F.151)
En fecha 24/02/2011, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 152 al 160)
En fecha 28/02/2011, el Tribunal, acuerda agregar la comisión procedente de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (f.161).}
En fecha 17/03/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicita se libre nueva comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de se fijen los carteles en las direcciones señaladas. (F.162)
En fecha 22/03/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 17-03-2011 y ordena dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f163,164,165)
En fecha 20/0772011, comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS en su carácter de autos, asistido por la Abogada EKATERINE KASSAPIS PROGONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.224, donde solicita a este Tribunal que le imparta instrucciones al ciudadano Alguacil a los fines de que informe y deje constancia de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (f.166).
En fecha 25/07/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 20/07/2011. (f.167)
En fecha 29/11/2011, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Constante de seis (06) folios útiles. (f.168, 169, 170, 171, 172, 173,174).
En fecha 02/12/2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Constante de seis (06) folios útiles. (f. 175).
En fecha 08/12/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y al Tribunal deje constancia que han transcurrido las horas de despacho del día de hoy y que no existe ningún acto de la parte demandada. (f. 176)
En fecha 12/12/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicita se le expida copia certificada del documento anexado a la letra “N”. (f. 177)
En fecha 13/12/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencias de fechas 8-12-2011 y 12-12-2011. (f 178).
En fecha 16/01/2012, por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que en el libelo de la demanda se solicitó el llamado a terceros, este Tribunal no acuerda dicha solicitud por improcedente, en virtud que dicha solicitud se debe efectuar en la contestación de la demanda (f.179).
En fecha 19701/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se le nombre Defensor Judicial a los demandados en virtud de que no han comparecidos a darse por citados. (f. 180).
En fecha 23/01/2012, comparece el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, y consigna Poder otorgados por los demandados para ser agregados a los autos. (f 181, 182, 183,184).
En fecha 25/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna en seis (06) folios útiles y anexos escrito de contestación de la demanda. (f. 185 al 215).
En fecha 26/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna en tres (03) folios útiles escrito contentivo de contestación de cuestiones previas opuestas. (f. 216, 217, 218, 2199
En fecha 06/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas, (f. 220, 221,222).
En fecha 08/0272012, comparece comparece el ciudadano ANTONIO KASSAPIS en su carácter de autos, asistido por la Abogada EKATERINE KASSAPIS PROGONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 155.224, y consigna escrito de pruebas. (f. 223 al 234).
En fecha 08/02/2012, el Tribunal ordena agregar escrito consignado en fecha 26-01-2012. (F .236).
En fecha 09/02/2012, el Tribunal ordena abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente. (f.237).
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 09/02/2012, se acuerda abrir nueva pieza. (f. 01)
En fecha 09/01/2012, el Tribunal acuerda agregar escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 2, 3, 4 pieza 2).
En fecha 09/01/2012, el Tribunal, ordena agregar a los autos escrito de pruebas consignadas por la parte demandante. (f. 5, 6, 7,8 pieza 2).
En fecha 13/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (f 9 al 32 pieza 2).
En fecha 13/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna en nueve (09) folios útiles escrito de pruebas. (f. 33 al 75 pieza 2).
En fecha 15/02/2012, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de las partes demandadas. (f. 76 pieza 2).
En fecha 29/03/2012, es recibida comisión del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Constante de veinticinco (25) folios útiles. (f.77 al 102 pieza 2).
En fecha 03/04/2012, el Tribunal agrega a los autos dicha comisión. (f. 103, pieza 2).
En fecha 10/04/2012, es recibido comisión procedente del Juzgado de los municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Constante de quince (15) folios. (f. 104 al 119 pieza 2)
En fecha 16/04/2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos la respectiva comisión. (f. 120, pieza 2).
En fecha 18/04/2012, el Tribunal deja constancia que se presentó la ciudadana BELLARMINA MARIN, y por cuanto el interrogatorio lo tenia que hacer la parte demandante no se presentó ni por sí ni por intermedio de apoderado. (f. 121 pieza 2).
En fecha 25-4-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó escrito de informes. (Fs. 122-125).
En fecha 26-4-2.012, el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, dictó sentencia declarando con lugar la impugnación a la cuantía intentada por los demandados, estableciéndose el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 1.376.779, 24, y declarando la cuantía estimada por la parte demandante. (Folios 126-145).
En fecha 2-5-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó escrito de apelación. (Fs. 146-151).
En fecha 7-5-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se tomara como inexistente la apelación ejercida contra el fallo dictado. (Fs. 152).
En fecha 7-5-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó escrito de recurso de regulación de la competencia. (Fs.151-160).
En fecha 7-5-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos. (Fs. 161).
Por auto de fecha 8-5-2.012, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera del recurso de regulación de la competencia planteado por el apoderado de la parte actora. (Fs. 162-163).
En fecha 10-5-2.012, compareció el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, actuando en su carácter de apoderado de la empresa demandante, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 164).
Por auto de fecha 11-5-2.012, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Fs. 165).
Por auto de 11-5-2.012, se acordó cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos. (Fs. 166).
Por auto de fecha 25-7-2.012, el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado agregó a los autos las resultas del recurso de Regulación de la Competencia emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando oficio. (Fs. 167-146).
Por auto de fecha 3-8-2.012, dictado por este Juzgado, se le dio entrada al presente expediente signándole el Nº 24.660. (Fs. 247).
En fecha 9-8-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 248).
Por auto de fecha 9-8-2.012, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 249).
En fecha 13-8-2.012, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 250).
En fecha 25-2-2.015, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó copias certificadas debidamente registradas. (Fs. 251-263).
En fecha 9-4-2.015, compareció el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 264).
En fecha 14 de Julio de 2.015, comparece por ante este Juzgado el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. (Fs. 265).
Por auto de fecha 16-7-2.015, la ciudadana Jueza Temporal de abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora. (Fs. 266-267).
En fecha 22-1-2.016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistido de abogado quien solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 268).
En fecha 15-2-2.016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistido de abogado quien solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 269).
En fecha 24-2-2.016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistido de abogado quien solicitó sentencia en la presente causa y consignó copia de una sentencia emanada de un tribunal de la república. (Fs. 270-283).
En fecha 7-4-2.016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistido de abogado quien solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 268).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 8-11-2.010, el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente juicio. (Fs. 1-2).

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANADA:
El ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.829, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa TOMAS, C.A., plenamente identificada, asistida de abogado, en su escrito de demandada alega lo siguiente:
Que su representada, Toma C.A., hace más de treinta (30) años, arrendó un inmueble situado en la calle Aurora de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual está signado con el Nº siete (7), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Policarpo Rodríguez; SUR: Su frente, la referida calle Aurora; ESTE: casa que es o fue de Lucas Rojas; y OESTE: casa que es o fue de Cruz Mata Mata.
Que el primer contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, se realizó el día 25 de Octubre de 1.973, por un lapso de dos (02) años prorrogable por períodos iguales, tal como consta del respectivo contrato de Arrendamiento. Este contrato se prorrogó, hasta el día 15 de Noviembre de 1.977, fecha en la cual se celebró nuevo contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 166, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 21 de Agosto de 1.979. Este Contrato se prorrogó de común acuerdo, hasta el día Primero (01) de Febrero de 1983, fecha en la cual se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento por un período de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta entre las partes contratantes. Luego el día Primero de Febrero de 1.985, se celebró otro contrato por un lapso de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes contratantes. Este último contrato se prorrogó de común acuerdo por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, después de vencido su tiempo de duración de dos (02) años; hasta el día Primero (01) de Septiembre de 1991, cuando se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento con un término de duración de tres (03) años, prorrogables a voluntad de las partes. Este último contrato se siguió prorrogando indefinidamente, hasta quedar a tiempo indeterminado. Todos estos contratos fueron celebrados por su representada Toma C.A., como se dijo anteriormente con el propietario del inmueble, ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA.
Que el mencionado ciudadano CRUZ ATONIO MATA MATA, siempre les hizo saber que el era el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y en varias oportunidades que se habló con el acerca de una posibilidad para que le vendiera el inmueble a su representada Toma C.A., por ser la arrendataria y tener el derecho de preferencia, siempre dijo que lo tendría en cuenta y que cuando decidiera vender les participaría las condiciones de la venta.
Que el día 21 de Octubre de 2010, el ciudadano TOMAS KASSAPIS NUSSI, quien fue representante de la Empresa Toma C.A., hasta el día 15 de febrero del año 2.003, se da por citado en un juicio incoado contra su representada Toma C.A., y donde erróneamente se le cita como representante de la Empresa. Ese mismo día, el nombrado ciudadano, TOMAS KASSAPIS NUSI, saca una copia fotostática de la demanda y se la hace llegar el día 25 de Octubre del año 2010, y es precisamente en ese momento cuando lee el libelo que conforma esa demanda, que se entera que el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, en fecha 11 de Noviembre de 1.986, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, , bajo el Nº 38, folios 109, vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, había vendido el inmueble sin haber notificado a la arrendataria de dicho inmueble, su representada Toma C.A., para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirirlo en las mismas condiciones en que lo vendió a CRUZ ANTONIO, BEDA CRUZ Y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN. Esto denota que el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, siguió arrendando el inmueble a su representada, bajo el engaño de que era el propietario y que no había decidido vender todavía; conducta que mantuvo, hasta el día Primero de Agosto de 2003, fecha en la cual murió.
Que luego de su muerte, la ciudadana Bellarmina Marín, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.828.359, domiciliada en Altagracia, Parroquia Sucre de este Estado, argumentando que los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARIN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, habían heredado el inmueble por ser hijos del fallecido propietario Cruz Antonio Mata Mata, y ella en su condición de madre de éstos estaba autorizada verbalmente para seguir arrendando el inmueble. De tal manera, que siguió el engaño para que no se enteraran de que el inmueble había sido vendido a terceros violando y cercenando el derecho de preferencia que tiene su representada Toma C.A., como arrendataria, para adquirirlo en las mismas condiciones ofrecidas a los terceros. Pues no fue así, antes por el contrario siempre los mantuvieron engañados, primero el señor Cruz Antonio Mata Mata, quien después de vender el inmueble siguió arrendándolo sin notificar nada, y luego, los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, a través de su madre Bellarmina Marín, sin hacer la debida notificación, lo arrendaron a su representada, de manera verbal en fecha 27 de Agosto de 2003, luego de decir que lo habían heredado de su padre Cruz Antonio Mata Mata, ocultando por supuesto que lo habían comprado. Acompaña marcada con la letra “J” Recibo de Pago de fecha 27 de Agosto de 2003, que demuestra que el inmueble arrendado por la ciudadana Bellarmina Marín en nombre de sus hijos, Cruz Antonio, Beda Cruz y Romelia Virginia Mata Marín, supuestamente quienes según a decir de la ciudadana Bellarmina Marín, eran los herederos del extinto Cruz Antonio Mata Mata.
Que esta actitud de engaño siempre la mantuvieron e incluso en el año 2007 solicitaron a la Alcaldía de este Municipio Marcano una rectificación de medidas y linderos del inmueble objeto de esta demanda y se identificaron como representantes de la SUCESION MATA MARIN. Anexa marcado con la letra “N” copia certificada del citado documento de rectificación de medidas y linderos debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, bajo el número 10, folio 41, Tomo Quinto de fecha 20 de Septiembre de 2007.
Que según las normas que rigen la materia la notificación de la venta es de estricto orden público, y el lapso debe contarse a partir de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el vendedor o el adquiriente al arrendatario, a la falta de Notificación, no corre el término de los cuarenta (40) días, que en le presente caso el arrendador vendió a terceras personas, el inmueble arrendado por su representada, sin haberse hecho la debida notificación, en franca violación al derecho de preferencia a cualquier tercero, que tiene su representada.
Que por las razones de hecho y de derecho es por lo que acuden a esta competente autoridad en nombre y representación de la empresa TOMA, C.A., para demandar con efecto lo hace a los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEBA CRUZ MATA MARÍN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, plenamente identificados, para que convengan a en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, en el derecho que tiene su representada a subrogarse en las personas de los demandados, por ser los compradores del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, cuyo derecho de subrogación es irrenunciable, conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en pagar las costas y costos del presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pido sean llamados a juicio los ciudadanos EUCARIS ELENA, CARMEN RAMONA, ZORAIDA JOSEFINA y CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de herederos del causante arrendador y vendedor del inmueble Cruz Antonio Mata Mata, tal como consta del Acta de Defunción del causante antes referido, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones, existente en el archivo de la oficina de Registro Civil del Municipio Gómez, de este Estado, bajo el Nº 9, folios 14, 15 y 16, correspondiente al año 2.003, los herederos CARMEN DOMITILA QUIJADA DE MATA y ULISES RAFAEL MATA QUIJADA, fallecieron.
Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), o su equivalencia de 2462, (unidades Tributarias).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, plenamente identificado, e su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que la demanda es intentada por una persona natural, no abogado, actuando en representación de una persona jurídica, que la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que de manera tal que cuando una persona comparece a juicio, para actuar en nombre de una persona jurídica está ejerciendo el poder que le confirió la asamblea para representar a este ente jurídico, por lo que su actuación se asimila a la prohibición contenida en dicho artículo. Situación diferente es la de la persona natural que actúa en defensa de sus derechos e intereses.
Que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Que en el caso bajo análisis el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.829, no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Compañía Toma, C.A., independientemente que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia en todo cado por parte de un abogado, se pudiera aceptar si ellos fuere una persona natural y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público, y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo que, en este caso no procede la reposición de la causa, sino la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así lo solicita.
Que el abogado apoderado es entonces una persona que ejerce una función especifica y especial, que es la de representar en juicio al titular de un derecho, es decir, recibe de éste un mandato expreso, remunerado, representativo y típico, significando esta última característica que debe estar determinado por las normas de mandato.
Que por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la excepción opuesta.
Que para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la anterior excepción, igualmente la hace valer bajo otra concepción.
Que opone la defensa de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 y 16 ejusdem, según la parte actora, se demanda a sus representados para que convenga en: “Primero: En el derecho que tiene mi representada a subrogarse en las personas de los demandados, por ser los compradores del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, cuyo derecho de subrogación es irrenunciable, conforme al artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio…”
De los arriba trascrito se evidencia que intentó una acción mero declarativa, pues solo se busca que el tribunal declare que la accionante tiene derecho a subrogarse en las personas de los demandados en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, por lo cual no dudan en afirmar que lo pretendido es lo que en doctrina se ha conocido como una acción autosatifactiva del interés del accionante, ya que solo persigue que se declare la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
Que lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí trata de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Que es entonces cuando resalta claramente que la pretensión sostenida por la parte actora no puede ser ventilada a través del medio procesal escogido por ella, como es la acción mero declarativo, toda vez que el contrato traído a juicio por la actora para demostrar la obligación en contra de la parte demandada, no puede ser analizada mediante la acción mero declarativa, para declarar su incumplimiento, cuando los hechos alegados por el actor, en su escrito de reforma de la demanda, pueda contraerse a un supuesto cumplimiento o incumplimiento de la contraprestación a la verificación de condición alguna estipulada en el contrato a que hace alusión, lo cual formaría parte del debate en cualquier otra acción que eventualmente dirimiera el Juez ante la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que siendo ello así en consonancia con lo antes trascrito, debe declararse inadmisible la demanda que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil TOMA, C.A., en contra de su representada, ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem y así pide se declare.
Que para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la excepción opuesta procedo a dar contestación al fondo alegando la improcedencia de la acción intentada.
Que el presente caso se ha intentado una acción para reclamar un supuesto Retracto Legal Inquilinario.
Que en su demanda él accionante señala que para que el derecho de retracto prospere se requiere la concurrencia de varios requisitos, siendo uno de ellos que el inquilino que ejerza la acción se encuentre solvente en las mensualidades arrendaticias.
Que en el caso de autos aparte e otras consideraciones que hacen improcedente la acción intentada, el inquilino al momento de intentarla, esto es, no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que como lo reconoce la parte actora, en los diversos contratos de arrendamiento producidos por ella, figura como arrendataria la compañía TOMA C.A., por lo que es ésta la única deudora de los alquileres del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Lo cierto es que la sociedad mercantil TOMA, C.A., ha violado fragantemente disposiciones contractuales ya que ha incumplido no solo con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.003, hasta el mes de abril de 2.010, lo cual significa que ha dejado de cancelar ochenta y tres (83) cuotas mensuales durante el lapso ya señalado (cláusula Primera), sino que ha dado en subarrendamiento el inmueble que le fue arrendado (cláusula cuarta).
En cuanto al subarrendamiento ello se evidencia perfectamente de unos carteles de notificación publicados en un diario de circulación regional, específicamente en el Sol de Margarita, en los cuales se hace saber que la firma mercantil La Feria Shoes Store, C.A., está efectuando consignaciones de cánones de arrendamiento por el mismo inmueble que le fue dado en arrendamiento a TOMA C.A., de la inspección judicial promovida y practicada en el expediente 617/10, contentivo del juicio de Desalojo incoado por sus representados contra la empresa aquí demandante, donde se deja constancia que la empresa “La Feria Shoes Store C.A.”, ha efectuado consignaciones de cánones de arrendamiento por el mismo inmueble propiedad de sus mandantes, sin ser arrendataria del mismo, ya que ni sus mandantes, ni ninguna persona autorizada por ellos, ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con esta empresa, de donde se deduce que la empresa TOMA, C.A., subarrendó el inmueble propiedad de sus mandantes a la compañía La Feria Shoes Store, C.A., lo que demuestra que TOMA C.A., ha violado la cláusula CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, en la cual se señala textualmente lo siguiente: “La ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar, ni sub arrendar el inmueble arrendado ni este contrato sin la debida autorización previa expresa y escrita de el “ARRENDADOR” so pena de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley de regulación de alquileres”, (normativa legal que regula los alquileres para la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento).
Que la actuación de la arrendataria, revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, ya que en primer lugar ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias arriba señaladas, con lo cual violó flagrantemente la cláusula TERCERA del contrato, lo cual es suficiente para declarar sin lugar la presente demanda, pero, además, habiendo establecido en la cláusula CUARTA de dicho contrato, la prohibición de subarrendar, al hacerlo, violó igualmente dicha cláusula, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral y del cual su incumplimiento da lugar a la declaratoria sin lugar de la referida pretensión de retracto legal arrendaticio.
Que en lo que se refiere al momento en que debe existir la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento no queda la menor duda de que ello debe existir para la oportunidad en que se ejerce dicho retracto y no en alguna otra.
Que en este sentido es necesario tener presente que la parte accionante alega que su derecho de retracto nació: “…el día 25 de Octubre del año 2.010, y es precisamente en ese momento cuando leo el libelo que conforma esa demanda, que me entero que el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, en fecha 11 de Noviembre de 1.986, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado, bajo el Número 38, folios 109 vuelto al 111, Protocolo Primero, Too Primero, Cuarto Trimestre, había vendido el inmueble sin haber notificado a la arrendataria de dicho inmueble, mi representada Toma, C.A., para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirirlo en las mismas condiciones en que lo vendió a Cruz Antonio, Beda Cruz y Romelia Virginia Mata Marin…”
Como consecuencia, para que pudiera pretender el supuesto derecho que asiste a la accionante, ha debido estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el día 25 de Octubre de 2.010, y no como pretende que tal solvencia lo era para el 11 de Noviembre de 1.986, pues si se adoptare tal posición, habría que concluir, entonces que caduco la posibilidad de intentar el retracto, porque ella también se retrotraería a dicha fecha.
Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente acción.
Que rechaza y niega que el accionante haya tenido o tenga la intensión de comprar el inmueble objeto de la presente causa. Si ello fuese cierto ha debido demostrarlo consignando la suma que el considera que debe pagar por el inmueble arrendado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,
Que para el supuesto negado de que se declararse sin lugar las cuestiones previamente opuestas, rechazo y niego en toda forma de derecho la pretensión de la parte accionante por no encontrarse ajustada a la realidad de los hechos y ser contraria a derecho su pretensión.
Que impugna la estimación por exagerada, ya que la acción involucra a un bien que tenía para el 4 de Julio de 2.009, un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 1.376.779,24), equivalente a 21.181,21 Unidades Tributarias, según avaluó que se acompaña, por lo cual debió ser este el valor en que se tenía que haber estimado la acción y así pido se declare, por lo cual, en la sentencia de mérito se debe ordenar el pase del presente juicio al conocimiento de un juez de Primera Instancia.

V.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Por tratarse la presente acción en el Retracto Legal de Arrendamiento, deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar. Así se establece.-

VI.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en día 21 de Octubre de 1.976, de la firma TOMA, C.A., y copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil TOMA, COMPAÑÍA ANIMINA. De las presentes documentales se evidencia el cambio de domicilio de la empresa TOMA, C.A., y la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa TOMA C.A. A estas documentales se le tiene como fidedigna por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en día 19 de Noviembre de 1.993, de la compañía TOMA, C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción de este Estado. De la presente documental se evidencia el aumento de capital social de la compañía de setecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 750.000, oo), a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000, oo), mediante la emisión de setecientas cincuenta (750) nuevas acciones, de un mil bolívares, (Bs. 1.000, oo), cada una. A esta documental se le tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en día 19 de Noviembre de 1.993, de la compañía TOMA, C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de este Estado, en fecha 6 de Mayo de 2.003. De la presente documental se evidencia la venta de la totalidad de las acciones del único accionista señor Thomas Kassapis Nusi, la modificación de las cláusulas Séptima y Vigésima del Acta Constitutiva-Estatutos de la compañía, la renuncia de la Junta directiva de la empresa y el nombramiento de la nueva junta directiva de la referida empresa TOMA, C.A. A esta documental se le tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 25 de Octubre de 1.973, entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 873.320, y por la otra parte la empresa TOMA, C.A., sobre un inmueble situado en la calle Aurora Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. La presente documental no fue desconocida en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.
5.- Original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 21 de Agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 166, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle la Aurora Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, entre el ciudadano CRUZ ANTONIO ATA MATA, y la empresa TOMA, C.A. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
6.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1.983, entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 873.320, y por la otra parte la empresa TOMA, C.A., sobre un inmueble situado en la calle Aurora Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. La presente documental no fue desconocida en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.
7.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1.985, entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad N° 873.320, y por la otra parte la empresa TOMA, C.A., sobre un inmueble situado en la calle Aurora Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. La presente documental no fue desconocida en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.
8.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.991, entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 873.320, y por la otra parte la empresa TOMA, C.A., sobre un inmueble situado en la calle Aurora Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. La presente documental no fue desconocida en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.
9.- Copia fotostática de la demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentada en fecha 29-6-2.010, a las 3:20 p.m. De la presente documental se puede evidenciar la demandada intentada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, con inpreabogado Nº 7.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 13.190.988, 9.307.360, y 11.144.084, respectivamente, por desalojo, contra la empresa TOMA, C.A., por falta de pago. A esta documental se le tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
10.- Copia certificada del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 10, folio 41, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 20 de Septiembre de 2.007. De la presente documental se puede evidenciar la rectificación de medidas y linderos solicitada por la ciudadana ROMELIA MATA, en su carácter de representante de la SUCECIÓN MATA MARÍN, de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. A la presente documental este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pata demostrar las circunstancias en el establecidas. Así se establece.
11.- Recibo por la cantidad de Bs. 400.000, oo, fechado Juan Griego, 27 de Agosto de 2.003. De la presente documental se evidencia el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento de Agosto a Septiembre de 2.003, Local donde funciona Zapatería la Feria, con firma ilegible y cédula de identidad Nº 2.828.359. La presente documental no fue desconocida en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.
12.- Copia certificada del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 38, folio 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 11 de Noviembre de 1.986. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano CRUZ MATA MATA, a sus hijos ciudadanos CRUZ MATA MARÍN, ROMELIA MATA MARÍN, y CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, de un inmueble constituido por un terreno y la casa en el edificada ubicada en la calle Aurora de la ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad que es o fue de Policarpio Rodríguez, Sur: Su frente, la referida calle Aurora, Este: Casa que es o fue de Lucas Rojas, y Oeste: Casa de Cruz Mata Mata. A la presente documental este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pata demostrar las circunstancias en el establecidas. Así se establece.
13.- Copia certificada del acta de Defunción inserta bajo el Nº 9, Folios 14, 15, y 16, correspondiente al año 2.003, emanada del Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia el fallecimiento del ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, quien falleció el día 1 de Agosto de 2.003, a las cinco post-meridiem. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
14.- Legajo contentivo de trescientos veinticinco (325), recibos de pago de mensualidades arrendaticias consignados en su forma original y en copia fotostática. De los presentes recibos de pago se puede evidenciar el abono por parte de la compañía TOMA, C.A., La Feria, por el alquiler de la casa que ocupa la Zapatería la Feria, ubicada en la calle la Aurora de la ciudad de Juan Griego, a favor del ciudadano CRUZ MATA MATA, quien firma ilegible desde Diciembre de 1.976, hasta Febrero de 2.004. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se establece.

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de fecha 12 de Enero de 2.012, emanada del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº 617/10, del juicio de Desalojo, intentado por CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A. De la referida documental se evidencia el escrito de pruebas presentado por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, así como la evacuación de la inspección judicial acordada en el citado expediente, donde se dejó constancia en el particular primero: Antonio Kassapis Progoni, actuando en su carácter de Presidente de la firmar mercantil LA FERIA SHOES STORE, C.A. Segundo: Bellarmina Marín, en su carácter de arrendadora. Tercero: La primera consignación se realizó el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), y la última el día siete (7) de diciembre de dos mil once (2.011), Cuarto: El monto de la primera consignación se realizó por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), y la última consignación hasta la presente fecha se realizó por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo). De igual forma se evidenció del control de consignaciones del expediente 663, no se ha realizado retiro alguno. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Original del avaluó realizado por el ingeniero JUAN E. AGREDA B., C.I. Nº V-6.658.357, C.I.V. Nº 88.114, SOITAVE Nº 2395, de un Local Comercial ubicado en la calle Aurora de la Población de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testifical la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de testigo a los efectos de su ratificación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO ROBERTO ROJAS SALAZAR, EN SU CRARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, donde se señalan todas las defensas de hecho y de derecho alegadas a su favor. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección judicial solicitada y practicada en el expediente de consignación de pensiones de arrendamientos, y que fue promovida como prueba en el expediente 638/10, contentivo del juicio de Desalojo incoado por sus representados contra la empresa aquí demandante, la cual se acompaño en copia certificada marcada “A”, con el escrito de contestación a la presente demanda. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las copias certificadas anexas al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano JUAN E. AGRADA B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.658.357, para que reconozca en cuanto a su contenido y firma el avaluó realizado en fecha 4 de Julio de 2.009. En la oportunidad fijada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, compareció el testigo ciudadano JUAN EDUARDO AGREDA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.658.357, quien estando presente el tribunal le pone de manifiesto el documento que reposa en la presente comisión a los fines de que el mencionado testigo ratifique el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó: “Fue realizado por mi, lo cual es mi firma y mi sello y si fue realizado por mi, en base a los estudios pertinentes, soy perito evaluador certificado por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE N° 2396”. Y el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Niego, rechazo y contradigo e impugno la presente prueba que se pretende traer a las Actas Procesales toda vez que la misma es irrelevante e inoportuna por cuanto que con ella se pretende determinar el precio de un inmueble a la presente fecha, siendo el presente Juicio es de retracto Legal Arrendatario, y lo que se discute es el derecho que tiene el Arrendatario o Arrendataria de subrogarse en las mismas condiciones en que adquirió el nuevo comprador”. En este sentido considera esta Juzgadora que la testimonial evacuada esta dirigida a la ratificación de la elaboración del informe del avaluó presentado como prueba documental junto con la contestación a la demanda, por lo tanto este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba testifical promovida al efecto de ratificar la documental relacionada con el avaluó realizadazo por el ingeniero JUAN EDUARDO AGREDA BELLORÍN, anexo junto con el la contestación a la demanda, se estima procedente valorar dicha documental, pero antes debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, debe este Tribunal traer a colación lo indiciado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…” “…Puede también las partes, dentro de lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegal o impertinente”. De la norma parcialmente transcrita queda claro el lapso para que las partes presente oposición a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestas e ilegales, determinándose el citado lapso de tres (3) días al vencimiento del lapso de promoción de las pruebas. En consecuencia, al haber realizado el apoderado actor dicha impugnación al medio probatorio traído a los autos con la contestación a la demanda en la oportunidad de su evacuación, la misma resulta extemporánea por tardía lo que implica que se estima procedente en derecho darle valor probatorio, a la referida documental de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Junto con el informe de avaluó se anexaron las siguientes documentales:
- Copia fotostática del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 10, folio 41, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 20 de Septiembre de 2.007.
- Copia fotostática del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 38, folio 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 11 de Noviembre de 1.986.
Las presentes documentales anexas al informe de avaluó fueron valoradas precedentemente en copias certificadas junto a las documentales anexas al libelo de la demanda. Ase establece.
4.- Copia certificada de fecha 8 de Febrero de 2.012, emanada del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº 617/10, del juicio de Desalojo, intentado por CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A. De la referida documental se evidencia la declaratoria sin lugar de la demanda de Desalojo presentada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A., por falta de cualidad activa y pasiva para sostener el citado juicio, quedando evidenciado de igual forma la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BELLARMINA MARÍN y la empresa TOMA C.A., en fecha 27 de Agosto de 2.003. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió recibos de pagos por los cánones de arrendamiento emitidos y firmados por la ciudadana BELLARMINA MARÍN, como arrendadora del inmueble situado en la calle Aurora, Nº 7, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, donde aparece como arrendataria La Feria Shoes Store, C.A., correspondientes a los pagos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de testifical la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de testigo a los efectos de su ratificación.
2.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de Octubre de 1.973, marcado con la letra “D”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de Agosto de 1.979, marcado con la letra “E”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
4.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1.983, marcado con la letra “F”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
5.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1.985, marcado con la letra “G”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
6.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.991, marcado con la letra “H”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
7.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio la copia del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ ANTONIO, BEDA CRUZ y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra su presentada TOMA C.A. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
8.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el recibo de pago de fecha 27 de agosto de 2.003, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.003. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
9.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado, bajo el Nº 38, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de Noviembre de 1.986. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
10.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento contentivo de la rectificación de medidas y linderos protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Marcano de este Estado, bajo el Nº 10, folios 41, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 20 de Septiembre de 2.007. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
11.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el Acta de Defunción del extinto CRUZ ANTONIO MATA MATA, acompañado al libelo marcado con la letra “M”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
12.- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio todos y cada uno de los recibos de pago realizados por su representada como Arrendataria del inmueble objeto de la demanda, por más de treinta (30) años, cuyos recibos de pagos se acompañaron al libelo de la demanda, en un legajo marcado con la letra “L”. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
13.- Copia certificada de fecha 8 de Febrero de 2.012, emanada del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente de consignación Nº 663, realizada por el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, presidente de la firma mercantil LA FERIA SHOES SOTRE, C.A., a favor de la ciudadana BELLARMINA MARÍN. De la presente documental se puede evidenciar el pago correspondiente de la mensualidad del mes de marzo del año 2.009, por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, (Bs. 800, oo), pago realizado por la firma mercantil LA FERIA SHOES STORE, C.A., a favor de la ciudadana BELLARMINA MARÍN, a razón del contrato verbal de arrendamiento de fecha 28 de Diciembre de 2.007. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.- Copia certificada de fecha 3 de Febrero de 2.012, emanada del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº 617/10, del juicio de Desalojo, intentado por CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A. De la presente documental se evidencia la admisión de la demanda de Desalojo intentada y contra las partes arriba señaladas; así mismo se evidencia que la parte demandada se dio por citada de la presente demanda de Desalojo mediante diligencia en fecha 21 de Octubre de 2.010. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Presenta en veintitrés (23) folios útiles, y hace valer copia certificada de fecha 7 de Febrero de 2.012, emanada del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº 617/10, del juicio de Desalojo, intentado por CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A. De la referida documental se evidencia la declaratoria sin lugar de la demanda de Desalojo presentada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA, C.A., por falta de cualidad activa y pasiva para sostener el citado juicio, quedando evidenciado de igual forma la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BELLARMINA MARÍN y la empresa TOMA C.A., en fecha 27 de Agosto de 2.003. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó la citación de la ciudadana BELLARMINA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.359, a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos de pagos mediante la prueba testimonial. Ahora bien, en la oportunidad y hora fijada por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de la evacuación de la referida prueba, compareció la testigo ciudadana BELLARMINA MARÍN, identificada supra, dejándose constancia en el acta cursante al (folio 121) de la segunda pieza, que la parte demandante no compareció al acto ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual al no haberse evacuado la referida prueba, este Juzgado no asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
Consecuencialmente, al no ser valorada la prueba de testifical promovida al efectos de ratificar las documentales relacionadas con los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, efectuados por la firma mercantil La Feria Shoes Store, C.A., se estima procedente en derecho negarle todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN.
Antes de pasar a resolver los puntos previos opuestos en la contestación a la demanda como lo son las cuestiones previas de conformidad con el artículo 885 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al pedimento hecho en el escrito libelar de conformidad con el artículo 370 ordinal 4°, ejusdem, en virtud de que el anterior Juzgado de la causa, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, omitió pronunciarse al respecto, ya que fue el Juzgado que admitió la presente demanda y a los efectos de que ésta sentencia abarque todo lo peticionado y las excepciones o defensas opuestas, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a tal pedimento de la forma siguiente:
La parte actora en la presente causa firma mercantil TOMA, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, asistido de abogado en su libelo de demanda solicita de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sean llamados a juicio los ciudadanos EUCARIS ELENA, CARMEN RAMONA, ZORAIDA JOSEFINA y CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA, en su condición de herederos del causante Arrendador y vendedor del inmueble C RUZ ANTONIO MATA MATA, tal como costa del Acta de Defunción del causante antes referido inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones, existente en el archivo de la oficina de Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado bajo el Nº 09, folio 14, 15 y 16, correspondiente al año 2.003.
Señala el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
..omisis…
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Así mismo el artículo 382 ejusdem, regula la forma y momento procesal en la que debe ser propuesta la llamada de tercero a que se refiere el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Respecto a las Tercerías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó asentado respecto a la tercería forzosa establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”
Dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el citado que comparece pudiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seis (6) de junio de 2012, en el expediente No. Exp: Nº. AA20-C-2011-000463, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció respecto a la Tercería coadyuvante o adhesiva, lo siguiente:
“…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir…”
Precisado lo anterior, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes referidos, necesario es establecer las principales características y requisitos de procedencia del llamado de terceros a que se refiere el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
• Proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir
• La llamada de tercero “se hará en la contestación a la demanda”.
• Esta consagrada para lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
• Constituye intervención forzada o coactiva.
Debe advertir esta juzgadora, que el llamado de terceros a que se refiere el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse en la CONTESTACION A LA DEMANDA por mandato legal contenido en el artículo 382 ejusdem y ello permite que se cumpla el trámite que establece el artículo 386 ibídem. Este mandado legal tiene su razón de existencia, el demandante puede constituir el litisconsorcio necesario o facultativo con el libelo de la demanda y esa oportunidad se le otorga al demandado en la contestación a la demanda ya que con antelación no puede hacerlo y nuevamente se le concede al demandante, en el caso de que en virtud de la contestación surgiere una situación factica que hiciere procedente la cita, ello por interpretación de la conclusión de la doctrina relativa a que este derecho es concedido a ambas partes.
Necesario es concluir que, antes de la CONTESTACION A LA DEMANDA la parte actora, no puede pedir el llamado a que refiere el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene la posibilidad de constituir el litisconsorcio necesario o facultativo con el libelo de la demanda o con su reforma y en caso de aceptarse no podría cumplirse con el tramite establecido en el artículo 386 ejusdem, ya que este supone que haya pasado la oportunidad para dar contestación a la demanda y la suspensión del juicio por 90 días para lograr realizar las citas y sus contestaciones, las cuales se producirían antes de la contestación al fondo en el juicio principal.
Por las razones antes expuestas y ante el hecho de que en el proceso contenido en estos autos el llamado de los terceros según el ordinal 4° del artículo 370 Ejusdem, se efectuó en el libelo de la demanda y luego de que ocurriera la contestación a la misma, el solicitante no ratificó su pedimento, debe este Tribunal declarar extinguido el llamado de los terceros que fue propuesta en el escrito libelar. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.
En fecha 25 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada estando en la oportunidad fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; entiéndase, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“…En el caso bajo análisis el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-13.424.829, no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Compañía “Toma, C.A.”, independientemente que se encuentra asistido de abogado, ya que la asistencia en todo por parte de un abogado, se pudiera aceptar si ello fuere una persona natural y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo que, en este caso no procede la reposición de la causa, sino la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada observa que la misma va dirigida a refutar la falta de capacidad de postulación de la persona que aparece como representante de la empresa demandante en este caso el ciudadano ANTONIO KASAPISS PROGONI, por no ser el mismo un profesional del derecho.
En este sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2° de nuestra norma adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…omisiss…
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Como se puede observar la referida cuestión previa va dirigida a la parte actora que carece de capacidad necesaria para instaurar una determinada demanda.
Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada opone la referida cuestión previa de falta de capacidad de postulación aplicando la norma adecuada pero no su ordinal, ya que trae la referida excepción de conformidad con el ordinal 11° del citado artículo 346 ejusdem, siendo esta cuestión previa, no aplicable a lo propuesto por el apoderado de los demandados, ya que su pedimento va dirigida a refutar la falta de capacidad de postulación del ciudadano ANTONIO KASAPISS PROGONI, como presidente de la firma mercantil TOMA C.A., tal pedimento se encuentra engranado en el ordinal 2° de la citada norma, lo que acarrea la improcedencia de la citada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase el supuesto de hechos alegado por el apoderado de los demandados dentro del referido ordinal 11°. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa opuesta por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora, a determinar la procedencia o no de la segunda cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR PODER EL DEMANDANTE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERES MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“…Se opone la defensa de fondo de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 y 16 ejusdem. Según la parte actora, se demanda a mis representados para que convenga en: Primero: En el derecho que tiene mi representado a subrogarse en las personas de los demandados, por ser los compradores del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, cuyo derecho de subrogación es irrenunciable, conforme al Artículo 7° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Segundo: En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio…”
De lo arriba trascrito se evidencia que se intentó una acción mero declarativa, pues solo se busca que el Tribunal declare que la accionante tiene derecho a subrogarse en las personas de los demandados en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, por lo cual no dudamos en afirmar que lo pretendido es lo que en doctrina se ha conocido como “una acción autosatisfactoria del interés del accionante”, ya que solo persigue que se declare la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta…”
Como ya se dijo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
Esta cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Así mismo se dejó claro, que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
En el caso de marras, el apoderado judicial de los demandados entabla la citada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, manifestando que lo pretendido por el accionante es una acción mero-declarativa de certeza, a los fines de que se le reconozca al actor el derecho de subrogarse en las personas de los demandados en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor.
En este sentido el artículo 1546 del Código Civil, establece:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…”
En el escrito libelar la parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1.546 del Código Civil, 7°, 42, 43, 45, 47, y 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido, lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada cuando opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando “…se evidencia que se intentó una acción mero declarativa, pues solo se busca que el Tribunal declare que la accionante tiene derecho a subrogarse en las personas de los demandados en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor,…”, es meramente improcedente; es de hacer notar que nos encontramos en presencia de una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y los fundamentos de derecho y su petitorio encuadran con la acción interpuesta, el tribunal puede no admitir la demanda pero cuando estamos en presencia de los presupuestos establecidos en la ley, lo cual no es el caso que nos ocupa , por el contrario los fundamentos de derecho y su petitorio encajan con la acción propuesta. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la presente pretensión.
En la presente causa la parte actora ha incoado una acción de retracto legal con el propósito de subrogarse en las mismas condiciones en que los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, plenamente identificados, adquirieron el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde el año 1.973, el cual fue vendido en fecha 11 de noviembre del año 1.986.
A tal pretensión se opone el apoderado de la parte demandada, aduciendo que el inquilino al momento de ejercer la acción no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que ha violado flagrantemente disposiciones contractuales ya que ha incumplido no solo con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.003, hasta el mes de abril de 2.010, lo que significa que ha dejado de cancelar ochenta y tres (83) cuotas mensuales, sino que ha dado subarrendamiento el inmueble que le fue arrendado, que ha debido estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el 25 de Octubre de 2.010, y no para el 11 de Noviembre de 1.986, pues si se adoptare tal posición, habría que concluir, que caduco la posibilidad de intentar el retracto, porque ella también se retrotraería a dicha fecha.
Ahora bien, se observa que el retracto legal, ha sido definido por la doctrina y legislación como el derecho que tiene todo arrendatario a quien le asiste el derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado, de subrogarse en las mismas condiciones en las que fue vendido el inmueble a un tercero adquirente.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber:
Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
Estas normas establecen la preferencia ofertiva y el retracto legal, operando el primero de los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, será acreedor a la preferencia ofertiva el inquilino que posea más de dos (2) años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.
Quiere decir pues que el artículo 42 al prever la preferencia ofertiva, en garantía del inquilino ocupante, establece una carga para el arrendador constituida en la esencial notificación previa.
Observa esta sentenciadora de las normas anteriormente transcritas, que la ley en su texto impone la existencia del tal derecho de retracto, siempre que:
A) El arrendatario tenga más de dos años como tal.
B) Se encuentre solvente en los pagos de cánones de arrendamiento; y,
C) Satisfaga las aspiraciones del propietario, y que el arrendatario tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones de quien adquiera del inmueble.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar si en el presente caso, se cumplen con los tres supuestos establecidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos del derecho a la preferencia ofertiva. Así pues, para la existencia del derecho de preferencia o tanteo legal, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- Que el arrendatario tenga más de dos (2) años, en el inmueble arrendado:
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda, tener una relación arrendaticia con el finado CRUZ ANTONIO MATA MATA, por más de treinta (30) años desde el 25 de Octubre de 1.973, y acompañó marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, al escrito libelar, contratos de arrendamientos.
Esos instrumentos fueron valorados precedentemente por este Tribunal, de dichos documentos se desprende que el finado ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, dio en arrendamiento a la firma mercantil TOMA. .C.A., el inmueble constituido por un local signado con el Nº 7, en la calle la Aurora de la Población de Juan Griego, Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, al haberse suscrito los referidos contratos de arrendamiento, se cumple con el primero de los extremos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a que el arrendatario supere los dos (2) años, en el inmueble arrendado. Así se decide.
B.- Que se encuentre el arrendatario solvente en los pagos de cánones de arrendamiento:
Observa este Tribunal, que tanto la parte actora como los demandados de autos, trajeron como medio probatorio copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 617/10 contentivo del juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa TOMA, C.A., llevado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, donde se aprecia que dicho fallo, se declaró sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de Septiembre de 1.991, suscrito entre el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, y la empresa TOMA, C.A., y extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 27 de Agosto de 2.003, suscrito entre la ciudadana BELLARMINA MARÍN, y la empresa TOMA, C.A., dejando en vigencia el contrato de fecha 24 de Marzo de 2.004, suscrito por la ciudadana BELLARMINA MARÍN y la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A., fecha en la cual, este Juzgado debe verificar como fecha cierta, la obligación de solvencia de las firma mercantil demandante TOMA, .C.A.
Del legajo de recibos de pagos los cuales se encuentran anexos al presente expediente marcados con la letra “L” y “J”, y a los cuales este Tribunal le asignó valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados ni desconocidos los mismos, se evidencia que el aquí demandante, canceló los canos de arrendamientos hasta el mes de Febrero de 2.004, quedando demostrado que la parte actora, se encontraba solvente en dicho pago, para el momento en que la ciudadana BELLARMINA MARÍN, autorizada para tal fin celebró en fecha 24 de marzo de 2.004, contrato de arrendamiento con la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A., cumpliéndose de esa forma el requisito respecto a la solvencia del arrendatario para el ejercicio de ésta acción judicial. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte demandada referido a la insolvencia del demandante en los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2.003, hasta el mes de abril de 2.010, por cuanto la misma se encontraba solventa al momento que se produjo el arrendamiento a la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A., ya que no puede esta Juzgadora atribuir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.004, hasta abril de 2.010, a la parte demandante, por cuanto desde el 24 de marzo de 2.004, el referido bien inmueble se encontraba arrendado a la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A. Así se decide.
C.- Que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario:
En cuanto al tercer requisito, observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito libelar, en su petitorio, manifestó su voluntad de subrogarse, al contrato que se le otorgó a los compradores del inmueble identificado en autos, y al final de su escrito libelar, alega que pagará la suma preferencial del precio de venta establecida en el documento de venta, en la oportunidad en que fuera inscrita dicha escritura en el Registro Inmobiliario, lo cual trae como consecuencia que se encuentre lleno el tercer requisito para la procedencia del retracto legal arrendaticio. Así se decide.
Ahora bien, además de los requisitos que fueron analizados para la procedencia del retrato legal arrendaticio; y que en este caso concreto se encuentra cumplidos, aprecia esta sentenciadora que nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha establecido mediante sentencia de fecha de 20 de mayo de dos mil cinco 2.005, y ratificada posteriormente el 26 de noviembre de dos mil siete 2.007, que el lapso para interponer la referida acción es dentro de los cuarenta (40) días una vez que la parte tiene conocimiento de haberse producido la venta.
En este caso concreto, observa esta sentenciadora que la parte actora alega haberse enterado de la existencia del nuevo propietario en fecha 25 de Octubre de 2.010, cuando el anterior representante de la empresa TOMA, C.A., le entregó una copia del libelo de la demanda del juicio donde fue citado erróneamente. Tal circunstancia no sido discutida por los demandados sin embargo, esta sentenciadora debe verificar sin en la presente causa operó la caducidad de la acción en virtud de que la misma la atañe el orden público.
Pasa entonces este Tribunal, a determinar la fecha cierta para ejercer el Derecho de Preferencia o Retracto Legal dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación o del conocimiento que de la venta haya tenido la arrendataria, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La parte actora junto a uno de sus escritos de promoción de pruebas, consignó copia certificada del expediente Nº 617/10, de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, del juicio de DESALOJO incoado por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, contra la empresa mercantil TOMA C.A., de la cual se puede evidenciar la demanda por desalojo presentada por el citado abogado en representación de los ciudadanos arriba mencionados contra la empresa mercantil TOMA C.A., presidida por el ciudadano THOMAS KASSAPIS, titular de la cédula de identidad nro. 9.303.938, en donde se hace alusión que los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA MATA MARÍN y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, son los propietarios del bien inmueble objeto de esta demanda por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 38, folios 109, vto. al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, así mismo se puede evidenciar, que por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.010, compareció por ante aquel Tribunal, el ciudadano THOMAS KASSAPIS, asistido de abogada y se dio por citado en el presente juicio quedando a derecho para todos los actos coherentes a ese Juicio.
El referido medio de prueba fue valorado por esta Juzgadora en su oportunidad procesal, de modo pues, que habiendo sido valorada la única prueba traída a los autos, para demostrar tal circunstancia, puede esta sentenciadora determinar con exactitud que la fecha cierta en la que el demandante tuvo conocimiento de la venta en la cual pretende subrogarse a través de esta acción, es el 21 de Octubre de 2.010, por ende sea que se computen los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-5-2.005, y ratificada mediante decisión dictada en fecha 26-11-2.007, por la misma Sala, desde el día 21 de Octubre de 2.010, fecha de la diligencia donde el representante de la empresa mercantil TOMA C.A., se da por citada del juicio de desalojo incoado por el apoderado judicial de los propietarios del bien inmueble, ó desde el 25 de Octubre de 2.010, fecha en que el actual presidente de la parte actora manifiesta haberse dado por enterado de la protocolización de la venta del bien inmueble arrendado a su representada, hasta el día 3 de Noviembre de 2.010, fecha de la interposición de la demanda ante el Tribunal de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, no habían trascurrido los 40 días establecidos en la Ley, lo que hace tempestiva la interposición de la presente demanda, por no operar la caducidad de esta acción. Así se decide.
Habiendo esta Juzgadora analizado minuciosamente las actas procesales, es evidente que se han cumplido desde el punto de vista legislativo y jurisprudencial, el petitum y los hechos narrados por los apoderados actores en el libelo de la demanda.
En consecuencia, la firma mercantil TOMA, C.A., queda subrogado en los derechos de los compradores ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN, ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa en el edificada ubicada en la calle la Aurora de la ciudad de Juan Griego, en Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Marcano, de esta Circunscripción Judicial, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad que es o fue de Policarpio Rodríguez; Sur: su frente, la referida calle Aurora; Este: casa que es o fue de Lucas Rojas, y Oeste: Casa de Cruz Mata Mata, en las mismas condiciones en que éstos adquirieron, es decir, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 160.000,00), hoy, CIENTO SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 160, oo), que el demandante deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia. Así se decide.
IX.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el llamado de los terceros de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que fue propuesto en el escrito libelar.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la firma mercantil TOMA, C.A., contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN, ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: La empresa TOMA, C.A., queda subrogada en los derechos de los compradores ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN, ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084 respectivamente, en las mismas condiciones en que éste adquirió el inmueble constituido por un terreno y la casa en el edificada ubicada en la calle la Aurora de la ciudad de Juan Griego, en Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Marcano, de esta Circunscripción Judicial, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad que es o fue de Policarpio Rodríguez; Sur: su frente, la referida calle Aurora; Este: casa que es o fue de Lucas Rojas, y Oeste: Casa de Cruz Mata Mata, según documento protocolizado en fecha 11 de noviembre del año 1.986, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano, asentado bajo el Nº 38, Folios 109 vto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 1.986, debiendo consignar el representante de la empresa demandante, ante este Tribunal la suma de bolívares CIENTO SESENTA, (Bs. 160, oo), en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, cantidad que fuere pagada en efectivo al momento de celebrarse la operación de compra venta.
QUINTO: NO HA LUGAR a la caducidad de la demanda.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, 22/06/2016, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nº 24.660.
CBM/AVC/Pg.