REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de junio de 2016
205° y 157°

Visto el escrito anterior de fecha 16 de junio de 2016, presentado por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, con Inpreabogados Nos. 99.291 y 115.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CARNICERÍA Y PESCADERÍA MARIELYS, C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 06-6-2016, y se dicte un nuevo auto de admisión conforme a derecho, y de manera subsidiaria, en el caso que este Tribunal desestime declarar la nulidad de lo solicitado, ejercen formal recurso de apelación contra el referido auto de admisión; este Tribunal observa:
Señalan los representantes de la parte actora que la demanda se refiere a un cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que cuya admisión es procedente por no encontrarse incursa dicha demanda en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 643 eiusdem, ya que los montos señalados en los particulares 1 y 2 del auto de admisión no se corresponden con el capital adeudado y los intereses moratorios demandados fueron reducidos, cercenados y/o limitados al monto contenido en 12 de dichas facturas, motivo por el cual solicitan la nulidad del auto de admisión y se dicte uno nuevo conforme a derecho.
En este sentido, establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Del estudio de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado en virtud del procedimiento a seguir en este caso, solo tomó en cuenta aquellas facturas que aparentemente están debidamente firmadas y selladas por la empresa demandada, ya que tal como lo señala la norma anterior éstas deben estar aceptadas, y una firma ilegible, no es un medio de prueba suficiente para su admisión por tal procedimiento; motivo por el cual, en atención al contenido de la norma expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes en todo proceso judicial, que se le aclara a la parte interesada que el resto de las facturas demandadas, deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario, a los fines de que los deudores puedan ejercer sus recursos, si a ello hubiera lugar, contra el contenido de dichas facturas, no siendo el intimatorio el procedimiento correcto para ello. Cúmplase.-
En cuanto a la apelación contra el auto de admisión de fecha 06-6-2016, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá (…) En caso contrario, negará su admisión... Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ..”

De la norma precedente, se evidencia la potestad que tiene el Juez, para examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, y que en caso de ser negada la admisión, sólo al actor le es permisible apelar del mismo. Es decir, “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…” Auto, SCC, 13 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 00-0111.- (Sic). De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, este Tribunal Niega oír la referida apelación por ser contraria a derecho. Así se establece.-

Expediente N° 25.248
CBM/avc/mcf.-