REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de junio de 2016
Años: 205° y 157°

Expediente N° 25.075
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.474.319.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346.
I.3) PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de los finados SIMÓN RAFAEL ESPINOZA, PEDRO ANTONIO ESPINOZA y PETRA ISABEL NARVAEZ ESPINOZA.
I.4) DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.673.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.

II) MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-

III) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que una vez cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la citación edictal, fue designado en fecha 14-3-2016, el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, ya previamente identificado, como defensor judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente notificado por el Alguacil de este Despacho y juramentado en fecha 12-4-2016.
Ahora bien, una vez ocurrida la juramentación, le correspondía a dicho Auxiliar de justicia, proceder a realizar las labores inherentes a su cargo, ya que al juramentarse, comenzó a transcurrir el lapso para que dicho defensor contestara la demanda, lapso éste que ya feneció, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo a lo cual estaba obligado, a los fines de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, siendo su participación en la defensa de los derechos de sus representados Inexistente,.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En tal sentido, y acorde con el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, que estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-1-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Revoca la designación como defensor ad-ltem de la parte demandada, abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, ya identificado, y se Repone la Causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Expediente N° 25.075
CBM/avc/mcf.-