REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 25.019
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA y WENDY MICHELEZCA SANOJA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-111.122.684 y V-13.721.560, respectivamente.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio, WENDY MICHELEZCA SANOJA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.721.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.239, con domicilio procesal en la Avenida 93 Oeste, oficina 21-A, detrás del centro de Atención al detenido “Alayón”, Maracay, estado Aragua.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.675, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Villas, Manzanillo, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 53.186
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la abogada WENDY MICHELEZCA SANOJA SÁNCHEZ, en su propio nombre y en condición de apoderada judicial de la ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA, en contra del ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, todos previamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 18-12-2014, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09-01-2015, se le da entrada, se admite la presente causa, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 29-01-2015 y 30-01-2015, la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y, pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 04-02-2015, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04-02-2015, la parte actora solicita se decrete medidas de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2015, la parte actora, ratifica la dirección de la parte actora.
En fecha 06-02-2015, el alguacil deja constancia que la parte actora le proporciono los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha el Alguacil consigna recibo de citación y deja constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 05-03-2016, la parte demandante, solicita se oficie al CNE y al SAIME, a los fines de obtener el domicilio de la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 10-03-2015; se libraron los respectivos oficios.
En fecha 22-06-2015, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa; y se ordena agregar oficio emitido por el CNE.
En fecha 06-07-2015, se agrega oficio emanado del SAIME.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2015, la parte actora solicita se cite a la parte demandada en la dirección señalada por el CNE; siendo acordado por auto de fecha 23-07-2015.
En fecha 18-09-2015, el Alguacil deja constancia de haber enviado la comisión y la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 02-02-2016, la abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PÉREZ, consigna poder que la faculta como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ.
En fecha 24-02-2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa indicada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La abogada WNEDY MICHELEZCA SANOJA SÁNCHEZ, en su nombre y en carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA, parte actora, en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que en fecha 05-11-2015, su representada y ella en carácter de compradoras acordaron adquirir una parcela de terreno, y las mejoras en el construidas, constituidos por un Chalet, ubicado en el sector Atamo Norte de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente al vendedor, ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, quien celebro con ellas un contrato de opción compra-venta de carácter privado, mediante el cual este ultimo se comprometió a venderles y, ellas a comprarles, tal como esta establecido en la cláusula segunda del referido contrato.
Que el mencionado bien inmueble esta en proceso de rectificación de documentos, deslinde y solvencias por el vendedor debido a partición de bienes según consta en sentencia de divorcio definitivamente definitiva.
Que por otra parte, en el referido contrato celebrado entre el propietario del referido inmueble, y ellas, establecieron el precio y las formas de pago, según la cláusula tercera de la referida opción por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), los cuales en su carácter de compradoras, entregaron efectivamente se pagó, según se evidencia en transferencias bancarias realizadas en dos partes: ambas en fecha 03-11-2014, por la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000,00), cada uno, haciéndose efectiva las mencionadas transferencias el día 05-11-2014, día de la firma del prenombrado documento de opción de compra-venta.
Que asimismo, se acordó la forma de pago de las compradoras al vendedor comprometiéndose a pagar el saldo deudor de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), aceptando el vendedor, lo acordado un plazo de veinte días hábiles, dentro del cual el vendedor debía protocolizar por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, los documentos de propiedad del chalet y delimitación de linderos de la parcela de terreno dada en venta con un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales como se establece en las cláusula octava en caso de no protocolizar los documentos antes mencionados en el tiempo establecido, como efectivamente aconteció y contados a partir de la fecha del referido documento para tramitar todo lo concerniente para la venta definitiva.
Que es el caso, que en todo momento desde la firma del contrato antes mencionado ellas estuvieron en contacto tanto en vía telefónica como personalmente, ya que viajaron al estado Nueva Esparta, en reiteradas oportunidades, para conversar y apoyar en lo que fuera necesario para agilizar y verificar los tramites con el vendedor, ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, acotando que faltaba poco para que estuvieran listos todos los documentos para su respectiva protocolización definitiva; que el mencionado vendedor les solicito que le adelantaran Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), adicionales del monto restante debido a una urgencia de dinero que él tenía para continuar con la protocolización de los documentos, la cual las compradoras aceptaron entregarle el 09-11-2014, en un viaje que hiciera la ciudadana JANIRE Gómez al estado Nueva Esparta, y que a dicha cita no se presento el vendedor; posterior a esto, en fecha 12-11-2014 la precitada ciudadana JANIRE Gómez, para hacerle entrega del cheque por el ultimo monto establecido, y el vendedor tampoco asistió, haciéndole también varias llamadas y no contestó sino hasta las 6:30 p.m., aproximadamente, manifestando que no podía asistir al aeropuerto causándonos con esta acción un daño económico y moral por la perdida de tiempo y dinero, por cuanto es dificultoso llegar a la Isla de Margarita por los problemas ya conocidos, e informándoles que ya no necesitaba el adelanto sino que recibiría la cantidad total restante acordada, el día de la venta definitiva dentro del plazo legal acordado para el pago de dicha venta definitiva dentro del plazo legal acordado para el pago de la venta y para la redacción del documento definitivo del inmueble de cuestión.
También alegan que en fecha 19-11-2014, procedieron a llamar al vendedor para protocolizar la venta, manifestando el vendedor que “NO”, iba a realizar la venta definitiva por lo que procedieron a aclararle al vendedor que no podía retractarse ya que tenían un documento privado establecido y hemos perdido mucho tiempo y dinero en esta negociación, siendo condescendiente y pacientes por todo lo que se retraso él mismo en tener la documentación del inmueble al día.
Que por la negativa del vendedor de protocolizar la venta deciden hacer acto de presencia en su residencia el día lunes 24-11-2014, para que le diera una explicación razonable de su actitud, que al retractarse, les afectaba en gran medida puesto que al cerrar la negociación y firmar la opción compra-venta, perdimos diversas opciones con posibilidades de hacer alguna negociación, y por todo lo antes narrado es que demandan al ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, para que convenga cumplir la obligación legal y contractual de materializar la venta del inmueble objeto de la opción; que otorguen el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva; y, que resarza los daños y perjuicios, costas y costos que ocasione el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el Capitulo VI –DEL PETITORIO, las solicitudes o pedidos que hacen las demandantes para que sean deducidos durante el debate en la sustanciación de la causa y sea condenado el demandado, específicamente en los numerales 1 y 2, contienen la pretensión principal contenida en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato de opción compra venta, y la cita textualmente:
“solicitamos. 1) convenga cumplir la obligación legal y contractual de materializar la venta a la cual se comprometió a efectuarnos del inmueble suficientemente identificado en este escrito de demanda 2) que nos otorguen el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva.”
Que en contraposición con lo pedido en el numeral 4), que contiene la indemnización a que se refiere la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta y, cita textualmente:
“4) solicita que el demandado nos resarza los daños y perjuicios...”
Que del citado contrato de opción de compra venta en su cláusula séptima se aprecia que se estipuló la cláusula penal y delimitó el alcance dinerario de los daños y perjuicios, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que equivale al cien por ciento (100%) de lo entregado como anticipo por las demandantes para la adquisición del lote de terreno identificado en el texto, cláusula ésta, que establece lo siguiente:
“SÉPTIMA: Las partes se obligan a dar estricto cumplimiento al presente contrato de opción compra-venta, y es pacto expreso entre las partes, que si LAS PROMINENTES COMPRADORAS no cumplen con sus obligaciones de cancelar el monto total de la obligación dentro del plazo otorgado, perderá el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad dad en inicia, como indemnización de daños y perjuicios. Y si es por parte de EL PROMINENTE VENDEDOR que se niegue a materializar la opción de Compra-Venta, esta deberá reintegrar el monto de dinero recibido en este acto, más la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) Adicional al monto entregado, como indemnización de daños y perjuicios.”
Que en razón a lo antes expuesto, las peticiones o demandas solicitadas por las demandantes en su libelo se contradicen, son opuestas y están en abierta contradicción con la Ley y lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil.
Asimismo, que en concordancia con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, concluyen que la acción interpuesta por las demandantes es completamente ilegal, pues en ella se pretende el cumplimiento de la prestación principal, cual es la venta y el otorgamiento de la escritura correspondiente y a la vez el resarcimiento de daños por su incumplimiento; igualmente aduce que los contrato con cláusulas penal dan posibilidad a las partes de cumplir la prestación principal en forma electiva, facultativa o alternativa con dicha cláusula, tal y como se aprecia claramente en el contenido del artículo 1.259, que establece que: “ El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.” ; que como se observa del texto transcrito la acción es electiva “puede” y no es imperativa como lo sería “debe”, está obligado” o cualquier otra; y solicita que se declare con lugar la presente cuestión previa.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
La parte co-demandante, ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA, en la oportunidad procesal prevista para convenir o contradecir en la cuestión previa opuesta, expuso:
Que la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas establece que en el escrito libelar existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si y que en consecuencia según su criterio es inadmisible la acción propuesta, fundamentando tal afirmación en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el 78 ejusdem.
Que es preponderante analizar el contenido de la norma invocada y su aplicabilidad al caso in comento, en este sentido el articulo 346, numeral 11, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Que en el presente asunto se circunscribe en el pedimento del cumplimiento de una obligación contractual contraída por la parte demandada con la demandante, en virtud de su negativa de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de litigio y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento culposo del demandado de sus prestaciones.
Que al respecto no existe impedimento legal alguno que origine que la presente acción deba ser inadmitida, ya que los hechos y el derecho invocado está amparado por el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de que por mandato constitucional cualquier persona tiene el derecho de acudir ante los órganos de justicia y recibir de esta la tutela efectiva de sus derechos civiles aunando a que el documento fundamental de la demanda que cursa en autos referido al contrato d venta no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad.
Que se reitera una vez más que no existe normativa legal alguna en la legislación venezolana que prohíba demandar el cumplimiento de una obligación contractual y subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, al contrario, la legislación venezolana admite la referida acción ya que no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o algun mandato expreso de la Ley.
Igualmente aduce que en el presente asunto, no existen pretensiones que se excluyan entre si, en virtud de que el pedimento principal establecido en el escrito libelar es el cumplimiento del contrato, que el demandado sea accionado al otorgamiento de los documentos definitivos de la venta, y que el mismo sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento.
Que todos los pedimentos se circunscribe al mismo tipo de procedimiento ordinario, es decir, no existen procedimientos que sean incompatibles entre si o se que se excluyan, tampoco se tratan de materias o cuantías distintas que hagan incompetente a este Juzgado en razón de alguna de estas materias, en consecuencia la cuestión previa opuesta resulta improcedente ya que no se circunscribe a la realidad del litigio.
Que aunando a lo anterior, es preponderante recalcar la irregularidad de la oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada en el sentido de que no fue invocada a través del numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino a través del numeral 11 ejusdem que no lo contempla, lo cual acarrea como consecuencia que la misma debe ser desechada y, declarada sin lugar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE:
- Reproduce el valor y merito de los documentos que obran a los autos, en cuanto favorezcan los alegatos de defensa a favor del demandado y, muy especialmente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve el libelo de la demanda, en especial su petitorio. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
La parte demandada fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el alegato de que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción interpuesta por las demandantes es completamente ilegal, en razón de que en la misma se pretende el cumplimiento de la prestación principal, es decir el cumplimiento de la venta y, el otorgamiento del documento definitivo de venta, la cual es la prestación principal, y, en el mismo acumula la pretensión del resarcimiento de daños en virtud de su incumplimiento; también, alega que los contrato con cláusula penal dan posibilidad a las partes de cumplir la prestación principal en forma electiva, facultativa o alternativa con dicha cláusula, tal y como se aprecia claramente en el contenido del artículo 1.259, que establece que: “ El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”, por lo que la acción es electiva “puede” y no es imperativa como lo sería “debe”, está obligado” o cualquier otra.
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que contrarían la razón de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente: “…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
Del criterio doctrinario antes expuesto, se puede deducir el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Las referidas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada propone la presente cuestión previa alegando que la parte actora demanda el cumplimiento de por supuesto incumplimiento de contrato de opción de compra venta y el otorgamiento del documento definitivo de venta; así como el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios
A tal efecto, la actora procedió a contradecir la cuestión previa, alegando que en el presente asunto se circunscribe en el pedimento del cumplimiento de una obligación contractual contraída por las partes, en virtud de su negativa del demandado para otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato en litigio y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento culposo del demandado de sus prestaciones.
Sobre la cuestión previa aquí opuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Igualmente, se tiene por entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido se debe destacar que la parte demandante, ciudadanas JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA y WENDY MICHELEZCA SANOJA SÁNCHEZ, pretenden el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y el otorgamiento del documento definitivo de venta; así como el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios como consecuencia de los daños que se ocasionaron por el incumplimiento culposo del demandado de sus prestaciones.
Ahora bien, en el caso en comento, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, de lo que se deduce que las partes accionantes no se han encontrado inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato y el resarcimiento deseado, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Visto que la parte demandada en la oportunidad de proponer la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó en el articulo 78, eiusdem, es decir en la acumulación de pretensiones; y, estando así las cosas, no se puede dejar pasar por desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, ya que si bien es cierto que la presente defensa trae como resultado la inadmisiblidad no es menos cierto que la defensa del mencionado articulo 78, también recae en una de la cuestiones previa establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, explícitamente en su ordinal 6°, y aun cuando es aplicable en cualquiera de los casos, la normativa que las regula y, los efectos son distintos, y a tal efecto este tribunal desecha dicha defensa de acumulación como fundamento de la cuestión previa antes decidida. Así se declara.-
V.- DISPOSITIVO.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de las defensas previas declaradas sin lugar en esta sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO

En esta misma fecha (21-06-2016), siendo las 10:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO

Expediente Nº 25.019
CBM/AVC/oclm