JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Junio de 2016.-
206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana NANCY BERBIN, asistida por la abogada JUZMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.428, mediante la cual solicita la anulación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que se libre boleta de notificación en la persona del ciudadano HENRY JOSE ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.873, así como, copias certificadas de la demanda y del auto que la admite, la cual corre inserta en el presente expediente; a los fines de proveer sobre lo solicitado, este tribunal observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 28-03-2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; igualmente, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta; que en fecha 06-04-2016, la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; que en fecha 11-04-2016, se libra la compulsa de citación; que en fecha 02-05-2016, el alguacil deja constancia de que la apoderada judicial de la parte actora, le proporcionaría los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación; que en fecha 30-05-2016, la parte consigna la dirección de la parte demandada, a los fines de su citación; que en fecha 06-06-2016, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ; y, compulsa de citación en razón de que el codemandado, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, se negó a firmarla; que en fecha 13-06-2016, la parte actora solicita la notificación del codemandado HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ya que el mismo se negó a firmar la citación.
Ahora bien esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que no consta en actas la notificación de la representación del Ministerio Público; siendo esta indispensable como parte de buena fe en los procesos de orden Público.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora antes de decidir estima prudente hacer las siguientes apreciaciones:
Los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
Omissis…
…2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. …”.
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De las normas antes trascrita, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público, es un interviniente de buena fe, en las causas que puedan afectar la capacidad de las personas, tal como ocurre en el presente caso, constituyendo así un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia Nº RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por Divorcio se encuentra establecido dentro de los juicios declarativos sobre el estado civil de las personas, motivo por el cual, están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir.
La intervención del Ministerio Público en estos casos viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando así que no existan actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y la norma adjetiva le confiere especial importancia, al establecer que la notificación del Fiscal del Ministerio Público debe practicarse al inicio de del procedimiento, previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado si no se ha cumplido dicha notificación, tal y como fue advertido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y alcance del artículo in comento, se deduce que antes de iniciar un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos, tiene el deber de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.
Al respecto, en el caso que nos ocupa se evidencia que en la presente causa si bien es cierto que se ordenó y se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el auto de admisión no es menos cierto que la misma fue realizada de manera posterior, cuando ya se habían realizado actuaciones procedimentales antes de la verificación de dicha formalidad, como son las diligencias pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación y de la práctica de la misma, incurriendo en el incumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite como es la notificación del Fiscal del Ministerio Público al inicio de la del procedimiento, previa a toda actuación, lo cual no consta en el presente proceso aun cuando en el auto de admisión se ordenó y en esa misma oportunidad fue librada la boleta de notificación correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 , 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28-03-2015, y en consecuencia repone la causa al estado de materializar la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión, conforme a los artículos 129, ordinal 2° del 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Edicto ordenado y librado conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que en el presente caso esta determinado que si hay herederos conocidos, que bien pueden ser citados en este proceso, por lo que, se deja sin efecto el edicto ordenado conjuntamente con el auto de admisión de fecha 28-03-2016. ASÍ DECLARA.-
En razón de las decisiones aquí dictadas este tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de notificación al codemandadazo, ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se le aclara a las partes que una vez conste en autos la notificación del fiscal, se procederá a la citación de la parte demandada, ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anulan las actuaciones las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28-03-2016.
SEGUNDO: Se repone la causa la causa al estado de materializar la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión, conforme a los artículos 129, ordinal 2° del 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Se deja sin efecto el edicto ordenado conjuntamente con el auto de admisión de fecha 12-03-2015.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:03 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.218
CBM/AVC/oclm