REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de junio de 2016.
205° y 156°

Vista la revisión de la presente causa, signada con el Nº 24.947, que por divorcio incoara la ciudadana JACQUELINE C. RUIZ contra el ciudadano JUAN R. SILVA GONZÀLEZ, antes identificados, mediante la cual solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial, en la presente causa, este Tribunal observa: Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado, sin que este compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado ERIK JOSÈ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.625. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, en fecha 17 de marzo de 2015, no compareciendo al primer ni al segundo acto conciliatorio, posterior a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la oportunidad de la contestación de la demanda en la presente causa, el mencionado defensor judicial, tampoco hizo acto de presencia al mencionado acto, el Tribunal así lo hizo constar en el mismo, de fecha 31 de mayo de 2016. Debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, hacer las siguientes consideraciones: La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o lo que es igual, dicha actividad procesal no se realizó por parte del defensor judicial designado, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda del Defensor Judicial designado en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones: En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). “La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia, violentaría el artículo 49 constitucional, y traería consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y vista la solicitud de la parte actora, en que se nombre nuevo defensor judicial en la presente causa, este Tribunal considera pertinente decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Exp. 24.947
CBM/AVC/José