REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 157º
Expediente Nº 9.472
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-3-2010, en La Asunción, bajo el N° 5, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-29878641-8.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAFEL ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132.
I.3) PARTE OFERIDA: CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.345.377.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada y admitiendo la solicitud en fecha 26-2-2016; asimismo se fijó oportunidad para practicar la oferta.
En fecha 08-3-2016, se difiere el traslado por exceso de trabajo.
Posteriormente el 11-3-2016, la parte oferente consiga escrito de reforma de la solicitud de oferta, la cual se admite el día 15 del mismo mes y año, y se fija oportunidad para el traslado.
En la misma fecha del 11 de marzo, se difiere el traslado previsto en virtud de haberse recibido en la mañana escrito de reforma de la Oferta real de Pago.
Mediante auto de fecha 18-3-2016, se difiere nuevamente el traslado programado, ya que este Juzgado era objeto de inspección.
Seguidamente el 18-3-2016, comparece el oferido CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, asistido por la abogada INDIRA ATAMAICA ROBLETO FERNÁNDEZ, y consigna escrito junto con anexos, en el cual solicita se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la oferta, ya que considera que la intención del oferente es rescindir del contrato de compra-venta de una vivienda en construcción celebrado con su persona.
El 31-3-2016 este Tribunal, en virtud de haber comparecido el oferido ante este despacho, que considera inoficioso el traslado fijado en esta fecha, por cuanto el mismo he dicho escrito rechaza la pretensión intentada por la parte oferente.
En fecha 20-4-2016, el apoderado del oferente solicita se ordene el depósito del dinero ofrecido en un banco.
El día 25-4-2016, este Juzgado insta al apoderado de la parte Oferente a consignar copia certificada del poder, o en su defecto, el original para confrontarlo con las copias cursantes al expediente.
En fecha 16-5-2016, comparece el apoderado de la parte Oferente y consigna lo exigido por el Tribunal el 25-4-2016.
En la misma fecha del día 16 de mayo, el referido apoderado desiste de la Oferta Real de Pago, y solicita la devolución de los cheques de gerencia.
Por auto de fecha 24-5-2016, este Despacho difiere para oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento.

IV.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este caso, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 263, 264 265, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
263.- “En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Como se puede apreciar del contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, además que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; se hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene el apoderado de la parte Oferente para de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
Por otra parte, la ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 eiusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso, de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso de autos, la oferta real amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción voluntaria, y de la lectura de las actas procesales, que integran este expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante EMPRESAS AGAPE, C.A., a los fines de que se realizara la oferta de pago a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, quien compareció ante este Juzgado, debidamente asistido de abogada, a rechazar la oferta realizada por el Oferente, y solicitando se declare la improcedencia e inadmisión de la acción intentada.
En cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Así las cosas, se observa que, de acuerdo a la doctrina traída a colación, ésta señala que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, lo cual queda evidenciado en el escrito de rechazo a la oferta presentado en fecha 18-3-2016 por la parte Oferida, ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO.
Precisado lo anterior, tenemos que mediante diligencia estampada por el apoderado de la parte Oferente, abogado ADAFEL MARÍN, desiste de la Oferta Real de Pago y solicita la devolución de los cheques consignados, y visto que en el mandato conferido por la parte demandante-oferente, se evidencia que dicho abogado está facultado para desistir del procedimiento, asimismo la presente causa al ser una acción de jurisdicción voluntaria, es por lo que, considera este Tribunal que el referido abogado tiene la capacidad para desistir. Y así se establece.-
En consecuencia, dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Le imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento propuesto por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente EMPRESAS AGAPE, C.A., y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte Oferente por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Solicitud N° 9.472
CBM/avc/mcf.-