REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de Junio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000194
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (05) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer siendo las 8:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, cabe destacar que en las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la LOPNNA, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.”.
El DEFENSOR PÚBLICO Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, lo que pasa es que ese señor siempre llegaba borracho era un borracho pendenciado y busca pleito, no respetaba a nadie y siempre se metía a mi casa golpeaba a mi mama y a mi papa, siempre borracho faltando respeto, a mi me tenia amenazado, me daba golpes por la cabeza cada vez que me veía, y ese día yo esta en casa de mi novia IDENTIDAD OMITIDA, viendo la TV, mi tío Wilfredo fue a tocar la puerta y me dijo mira este se metiendo conmigo me esta cayendo a coñazo, yo Salí y le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA donde esta mi mama donde esta mi mama el me agarro una piedra yo esta hablando con el y no tenia nada el agarro una piedra y me dijo que me la iba a lanzar me lanzo me esquive y no me pego, pego en una casa el seguí paliando con mi tío yo agarre piedras y la lanzaba y después se pealaron en la esquina el y mi tío, yo tenia un cuchillo una mano le dije IDENTIDAD OMITIDA quédate quieto quédate quieto yo tenia un cuchillo en la mano y se me vino encima y se le clavo el cuchillo, todo esto lo vio mi papa Hernan Amaro, y mi tío Wilfredo Abreu ellos bien en mi dirección.
Por su parte el Defensor PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA : ““En primer lugar observa que el Ministerio Publico califica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL articulo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme al articulo 264 del Código adjetivo penal SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL sobre esta calificación jurídica ya que de los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal no se demuestra tales motivos fútil que califique este homicidio, considerando la defensa que nos encontramos en presencia de un HOMCIDIO SIMPLE conforme a lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal, así mismo se observa la defensa técnica que mi defendido sostiene haber actuando el legitima defensa de la agresión que era objeto de parte de la victima conforme al articulo 65 numeral 3 del Código Penal dándose las circunstancias allí exigidas, no presenta registros policiales anteriores, su lugar de residencia esta en esta Isla de margarita lo que demuestra arraigo en la misma y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, aunado que se encuentra amparado por los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, conforme al cual debe ser juzgado en libertad y la utilización de la prisión preventiva como ultima solicito una medida sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito las practica de las evaluaciones psico-sociales a mi defendido por el equipo interdisciplinario de esta Sistema y copia de esta acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”



De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, cabe destacar que en las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima adscritos el día 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
. También Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para el día MARTES (24) DE MAYO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Conforme lo establecido en el artículo 622 de la ley que rige la materia

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Conforme el artículo 622 de la ley que rige la materia Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales solicitadas por la Defensa para el día martes 07 de junio del 2016 a las 10:00 a.m.: QUINTO Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE