REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de junio de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000193
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (04) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " a policía Municipal de Díaz, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de ayer 03 de junio de dos mil dieciséis (2016),encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera clave 735 en compañía del oficial agregado José rojas de ( IAPOLENE) cuando fueron abordado por una ciudadana de nombre Veruzka Arbelaez morales quien les informo de forma apresurada que siquiera a dos ciudadanos quienes para ese entonces vestían Jean, camisa azul y camisa rosada con rayas ya que le habían arrebatado de las manos su teléfono celular maraca ZTE. Modelo 8900 de color negro mientras ella se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico de la línea puntas de piedras Porlamar, al notar la presencia de los funcionarios se introdujeron por una zona boscosa para tratar de evadir a la comisión policial siendo negativa su huida ya que los mismo se encontraban con una para que no pudieron saltar. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2016. 2.- DECLARACION de la ciudadana VERUSKA ARBELAEZ MORALES de la misma fecha, 3.- ENTREVISTA TESTIFICAR de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MORALES PAZ .4.- INSPECCION TECNICA de fecha 03-06-2016 con una ( 01) fijación fotográficas.5.- INSPECCION TECNICA Nº 209-06-16 con una fijación fotográficas. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE:. “No deseo declarar. “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. CAROS LUIS MOYA , expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, se desprende que el tipo de ROBO IMPROPIO EN SU MOIDALIDAD DE ARREBATON lo comete en perpetra quien dirige su acción violeta sobre el objeto mueble a fin de despojar a su tenedor del mismo violentado el derecho a la propiedad, ahora bien en este caso en concrete se tiene que quien dirige la acción violenta sobre el teléfono (objeto pasivo del delito) es el ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul l cual corresponde con el adulto YOEWIN JESUS ROMERTO RODRIGUEZ, a quien justamente le es incautado el teléfono celular, en consecuencia la acción delictiva la perpetra este adulto, no mi defendido, mal pueden cometer los dos la acción de arrebata el bien (teléfono) a la victima razón por la cual no haber cometido delito alguno SOLICITO SU LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA solicito copia de las presentes actas conforme al articulo 1 del codito penal y 49 numeral 6 de la Constitución de la republica solicito copia de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a policía Municipal de Díaz, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de ayer 03 de junio de dos mil dieciséis (2016),encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera clave 735 en compañía del oficial agregado José rojas de ( IAPOLENE) cuando fueron abordado por una ciudadana de nombre veruzka Arbelaez Morales quien les informo de forma apresurada que siquiera a dos ciudadanos quienes para ese entonces vestían Jean, camisa azul y camisa rosada con rayas ya que le habían arrebatado de las manos su teléfono celular maraca ZTE. Modelo 8900 de color negro mientras ella se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico de la línea puntas de piedras Porlamar, al notar la presencia de los funcionarios se introdujeron por una zona boscosa para tratar de evadir a la comisión policial siendo negativa su huida ya que los mismo se encontraban con una para que no pudieron saltar. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2016. 2.- DECLARACION de la ciudadana VERUSKA ARBELAEZ MORALES de la misma fecha, 3.- ENTREVISTA TESTIFICAR de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MORALES PAZ .4.- INSPECCION TECNICA de fecha 03-06-2016 con una ( 01) fijación fotográficas.5.- INSPECCION TECNICA Nº 209-06-16 con una fijación fotográficas. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale al adolescente que tuviera algún tipo de participación la victima del acta de denuncia de la victima señala que la persona que le arrebato el celular es de piel morena vestía jeans con camisa azul y otro con camisa a rayas rosada siendo que hoy las características dadas por la victima de este adolescente no comporta conducta antijurídica alguna y tal como lo ha dicho el defensor la cual el delito lo comete quien dirige su acción violeta sobre el objeto mueble a fin de despojar a su tenedor del mismo violentado el derecho a la propiedad, ahora bien en este caso en concrete se tiene que quien dirige la acción violenta sobre el teléfono (objeto pasivo del delito) es el ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul cual corresponde con el adulto YOEWIN JESUS ROMERTO RODRIGUEZ, a quien justamente le es incautado el teléfono celular, en consecuencia la acción delictiva la perpetra el adulto, mas no el adolescente, mal pueden cometer los dos la acción de arrebata el bien (teléfono) a la victima. Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones., de conformidad con lo previsto en el articulo 44y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, pero no es menos cierto, que no hay elementos de convicción procesal, que hagan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participen el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal , por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es otorgar la LIBERTAD y sin Restricciones del adolescente, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE
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