REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de junio de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000189
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (03) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación de Punta de Piedras, el día de ayer 02-06-2016, en horas de la tarde cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigación por el municipio Díaz, específicamente en el sector Las Villarroéles, calle Páez; los mismos se encontraban realizando labores de investigación tratando de ubicar a sujetos conocidos como “los Zabalas”, logrando observar a dos sujetos con las características de las personas que buscaban por lo cual al observarlos les dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautar en poder de un adulto un envoltorio elaborado en material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana y en relación al adolescente logran incautarle en uno de sus bolsillos una caja de fósforo de forma rectangular marca El Sol, contentivo en su interior de seis trozos compactos de una sustancia de color blanca de presunta droga. Cabe destacar, que en el momento de la aprehensión personas del sector tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes lo cual dificultó las labores de los mismos; y en consecuencia, se hizo imposible la declaración de algún testigo. Ahora bien, la sustancia incautada en poder de estos ciudadanos fue identificada como muestra número 1 resultando ser un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos de marihuana y la muestra número 02 resultó tener un peso bruto de dos gramos con cien miligramos de cocaína. Se ofrece como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 02-06-2016. 2.- Inspección Técnica del lugar número 1491 de fecha 02-06-2016; 3.- Experticia Toxicológica número 356-1741-TOX-345-16 de fecha 03-06-2016; y 4.- Experticia química y botánica número 356-1741-LTF-018-16 de fecha 03-06-2016., por lo que se estima que estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este no se encuentra en el catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos. Asimismo solicito la Destrucción de Droga, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga y la destrucción de los elementos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: ““Cuando los funcionarios llegaron frente a la casa de mi abuelo ellos procedieron a revisarme y me montaron a la patrulla, me preguntaron por mi hermano, yo le dije que les iba a indicar donde esta mi casa para buscarlos, camino allá mi hermano venía de mi casa, lo detuvieron montaron en la patrulla y al revisarlo no nos encontraron nada; cuando llegamos al CICPC, nos interrogaron, el Inspector Alberto Pino nos torturó a mi hermano, nos separaron y nos acusaron de haber robado unas bombas y por azotes de barrios y como nosotros nos negamos ellos procedieron a buscar cajas de fósforos donde estaban los otros presos y después trajeron las cajas de fósforos y luego escucho que dictan a otro que escriben en una computadora que a nosotros nos habían encontrado pedazos de una sustancia denominada piedra crack no se que cosa y por eso hoy estamos presos; a mi me trajeron para acá y a mi hermano lo llevaron hasta Villa Rosa. “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO: Dr. CAROS LUIS MOYA , expuso: “De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se tiene con acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de mi defendido y de la presunta incautación en su poder una caja de fósforo contentiva de seis trozos compactos de sustancia blanca, que sometida a experticias químicas, resultó la muestra número 02 cuatrocientos miligramos de cocaína base, como peso neto, recordando que en el peso bruto incluye el peso correspondiente al estuche o la caja de fósforo donde se encontraba; razón por la cual, se trata de cuatrocientos miligramos de cocaina base y en la experticia toxicológica en vivo mi defendido resultó positivo para el consumo de esta droga; en consecuencia, observa la Defensa que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público aún cuando se demuestran la existencia de cuatrocientos miligramos de cocaína base no existen los elementos de convicción que acrediten ese tipo penal señalado, ya que no fue incautado ningún otro elemento que hagan presumir la existencia de la Distribución de Drogas, tales como balanza, recortes de plástico, y la distribución de ésta en envoltorios que por máximas de experiencias nos llevan a la conclusión de la existencia de ese delito, asimismo, se observa que no existen testigos algunos que corroboren el dicho de los funcionarios en el procedimiento y que esa droga haya sido incautada a mi defendido, por ello solicito el control judicial, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de mi defendido al no existir delito alguno que imputar, conforme con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo1 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito al Tribunal ceda la palabra a mi defendido e imponga de sus derechos y garantías constitucionales: Finalmente, solicito copia de la presente acta “, ratifico solicitud de libertad plena de mi defendido; y por cuanto el mismo fue victima de trato cruel por parte del funcionario Alberto Pino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionado por mi defendido en su declaración, solicito al ciudadano Juez expida copia certificada de la presente acta a los fines de que se aperture la investigación correspondiente; solicito al Tribunal me expida copia certificada de la presente acta y me opongo a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación de Punta de Piedras, el día de ayer 02-06-2016, en horas de la tarde cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigación por el municipio Díaz, específicamente en el sector Las Villarroéles, calle Páez; los mismos se encontraban realizando labores de investigación tratando de ubicar a sujetos conocidos como “los Zabalas”, quienes supuestamente se habían hurtado unas bombas logrando observar a dos sujetos con las características de las personas que buscaban por lo cual al observarlos les dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautar en poder de un adulto un envoltorio elaborado en material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logran incautarle en uno de sus bolsillos una caja de fósforo de forma rectangular marca El Sol, contentivo en su interior de seis trozos compactos de una sustancia de color blanca de presunta droga. Ahora bien, la sustancia supuestamente incautada en poder de estos ciudadanos fue identificada como muestra número 1 resultando ser un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos de marihuana y la muestra número 02 resultó tener un peso bruto de dos gramos con cien miligramos de cocaína. Se ofrece como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 02-06-2016. 2.- Inspección Técnica del lugar número 1491 de fecha 02-06-2016; 3.- Experticia Toxicológica número 356-1741-TOX-345-16 de fecha 03-06-2016; y 4.- Experticia química y botánica número 356-1741-LTF-018-16 de fecha 03-06-2016, en los elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que conforme a las actas en el presente caso se inicia la presente investigación relacionada con las actas procesales K-16-0607-0713 instruida por la comisión de uno de los delitos que atentan contra la propiedad (Hurto), por cuanto la comisión al dirigirse al sector Las Viílla róeles, calle Páez municipio Díaz, con la finalidad de ubicar a los sujetos conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA”, quienes figuran como investigados en la presente causa y lograr el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en el sector lograron avistar a los sujetos quienes coincidían con las características de las personas señaladas por la denunciante, que al darles la voz de alto con el fin de solicitar su identificación tomaron una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas y procedieron a retener preventivamente a dichos sujetos, al realizarle la revisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautaron dentro del bolsillo una caja de fósforos contentiva de seis trozos de presunta droga. Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, pero no es menos cierto, que no hay elementos de convicción procesal, tales como balanzas, recortes u otros que hagan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participen el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA y por cuanto no hay en el presente caso la declaración de testigo alguno que corrobore las actuaciones policiales realizadas en el procedimiento, siendo que el mismo se realizó a conforme lo indica el acta a las tres horas de la tarde, hora que donde hay personas que pudieran haber servido para el presente procedimiento como testigos; los funcionarios actuantes sabían que debían dar cumplimiento con el protocolo para practica la revisión corporal al adolescente por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es otorgar la LIBERTAD y sin Restricciones del adolescente, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo solicitado por la defensa, en cuanto al trato cruel e inhumano que sufrió el adolescente, se ordena la apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente caso conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
Asimismo se acuerda la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y de los Elementos incautados, conforme lo solicitado por la fiscal del ministerio público.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA APERTURAR INVESTIGACIÓN contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, remítase copia de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. CUATRO: Se acuerda la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y de los Elementos incautados. SEXTO: También Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ
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