REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000235
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (29) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día de ayer cerca de las 11:30 horas de la mañana, tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se encontraban caminando por la calle Antonio José de Sucre de la urbanización Jorge Coll vestidos con su ropa del liceo, pues venían saliendo del colegio, cuando observaron que dos ciudadanos se les estaban acercando, uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA, trataron de desacelerar el paso para que estos continuaran, pero los interceptaron uno de ellos portando arma de fuego en mano, los empujo contra la pared, los apunto con la pistola y les dijo que era un robo pidiéndoles que entregaran todo lo que tenían, logrando quitarles su bolso del colegio y teléfonos celulares así como unos audífonos y salen corriendo, mientras esto ocurre los testigos Omar y Ronald, que estaban mas apartados observaron esta extraña situación Omar busco ayuda a otro compañero de la línea de taxi llaman a la policía y el testigo Ronald, Logra detener a uno de los sujetos que corría, llega la policía de polimaneiro quienes acuden por el llamado del ciudadano Omar y logran ver a tres adolescentes liceístas corriendo y a dos ciudadanos uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el otro que resulto ser adulto, logrando recuperar los objetos sustraídos a la victima. Trae el Ministerio Publico como elemento de Convicción: 1.- Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMANEIRO, 2.- Inspección Técnica en el sitio del suceso de fecha 28 de Junio de 2016, 3.- Entrevista del testigo Omar, de fecha 28 de Junio de 2016, 4.- Entrevista del testigo Ronald, de fecha 28 de Junio de 2016, 5.- Entrevista de la victima Alejandro, de fecha 28 de Junio de 2016, 6.- Entrevista de la victima Cesar, de fecha 28 de Junio de 2016, 7.- Entrevista de la victima Enrique, de fecha 28 de Junio de 2016, 7.- Reconocimiento Legal de fecha 28 de Junio de 2016, practicado a los objetos recuperados, 8.- Registro de cadena de custodias N° RCCPM-159-06-16. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la calificación del robo agravado el Ministerio Publico quiere resaltar y considera que se encuentra encuadrado toda vez que indica las victimas que el sujeto moreno vestido con bermuda los apunto con una pistola, siendo contestes los tres en afirmarlo, siendo este un delito pluriofensivo que atenta en este caso contra la libertad individual de tres adolescentes, en virtud del interés superior del adolescente la violencia no solo física al arrojarlos contra la pared, sino la violencia psicológica y moral infringidas hacia ellos a través de las amenazas con un arma de fuego, y en virtud que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal, ha reiterado en varias sentencias que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito complejo, en la que existe violencia física y moral, y como en presente caso además de pluralidad de victimas, las cuales son adolescentes. Sentencias que quiero acotar son las siguientes: Sentencia Nº 068 expediente Nº C04-0118 del 5 de Abril del 2015, Sentencia 460- Expediente C04-0120, de fecha 24 de Noviembre de 2004, y sentencia Nº 1682- expediente Nº 98-1822 de fecha 19 de diciembre del 2000 Ahora bien, en razón de lo anterior a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las siguientes fases del proceso y siendo el delito de ROBO AGRAVADO, de los previstos en el articulo 628 segundo parágrafo literal B como merecedor como sanción privativa de libertad y llenos los extremos del articulo 581 literales a, b, c y d de la Ley Especial, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, ayer yo vengo llegando del liceo como a las 11:30 y voy vía a mi casa y viene un chamo que lo conozco de vista entonces el me dice acompáñame a comprar unos cigarros, yo con el y si pasaron los chamitos pero ni pendiente, voy caminando y cuando cruzo con el, la persona que acompañe se llama IDENTIDAD OMITIDA y el empujo al niñito y le lanza el bolso y yo no sabia que hacer y el me dice corre y yo no sabia ni para donde agarrar, llega un señor y me para y me dice que soy policía, a mi me golpearon los funcionarios policiales, me golpearon estando yo en el piso por el cuello, en la cabeza, en la espalda y me dieron patadas”..
Por su parte el Defensor PENAL DRA. PATRICIA RIBERA : “Revisadas las actas policiales y oído lo expuesto por el adolescente esta defensa solicita el Control Judicial de la calificación jurídica del hecho conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el delito de Robo Propio en grado de Complicidad no necesaria, toda vez que en las entrevistas realizadas a los testigos Omar y Ronald no señalan que exista arma de fuego alguna, además se realizo por parte de los mismos testigos una persecución en caliente al adolescente y al adulto y en ningún momento observaron que el adulto portara ningún arma ni que la hubiese arrojado por lo que no esta probada la existencia de arma alguna, por lo que el delito no puede ser considerado como Robo Agravado al no existir el agravante, es por ello que solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal C de la Ley Especial, tomando en consideración que mi defendido es estudiante de 4to año de bachillerato en el liceo Alfa y Omega y no presenta registros policiales anteriores. Solicito al Ministerio Publico realice las diligencias de investigación conforme al literal E del articulo 654 de la Ley Especial, a los fines de esclarecer los hechos, y pido especialmente amplíe las entrevistas a las tres victimas, para que señalen exactamente si existió un arma y cual fue la actuación de mi representado, así como se realicen nuevas entrevistas a los dos testigos, de igual forma pido a este Tribunal le sea practicado a mi representado evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes y finalmente por cuanto mi representado ha manifestado haber sido golpeado por funcionarios policiales aprehensores, solicito a este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Especial por ser un deber de orden publico velar por los derechos de los adolescentes que ordene la practica de examen medico forense al adolescente por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a fin de verificar su estado de salud y dejar constancia de los signos y síntomas de violencia que pueda presentar y se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ordene se abra una investigación a los funcionarios aprehensores pertenecientes a POLIMANEIRO. Por ultimo solicito copia de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios por los hechos ocurridos hechos ocurridos el día de ayer cerca de las 11:30 horas de la mañana, tres adolescentes de nombres Alejandro, Cesar y Enrique se encontraban caminando por la calle Antonio José de Sucre de la urbanización Jorge Coll vestidos con su ropa del liceo, pues venían saliendo del colegio, cuando observaron que dos ciudadanos se les estaban acercando, uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA, trataron de desacelerar el paso para que estos continuaran, pero los interceptaron uno de ellos portando arma de fuego en mano, los empujo contra la pared, los apunto con la pistola y les dijo que era un robo pidiéndoles que entregaran todo lo que tenían, logrando quitarles su bolso del colegio y teléfonos celulares así como unos audífonos y salen corriendo, mientras esto ocurre los testigos Omar y Ronald, que estaban mas apartados observaron esta extraña situación Omar busco ayuda a otro compañero de la línea de taxi llaman a la policía y el testigo Ronald, Logra detener a uno de los sujetos que corría, llega la policía de polimaneiro quienes acuden por el llamado del ciudadano Omar y logran ver a tres adolescentes liceístas corriendo y a dos ciudadanos uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el otro que resulto ser adulto, logrando recuperar los objetos sustraídos a la victima, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMANEIRO, 2.- Inspección Técnica en el sitio del suceso de fecha 28 de Junio de 2016, 3.- Entrevista del testigo Omar, de fecha 28 de Junio de 2016, 4.- Entrevista del testigo Ronald, de fecha 28 de Junio de 2016, 5.- Entrevista de la victima Alejandro, de fecha 28 de Junio de 2016, 6.- Entrevista de la victima Cesar, de fecha 28 de Junio de 2016, 7.- Entrevista de la victima Enrique, de fecha 28 de Junio de 2016, 7.- Reconocimiento Legal de fecha 28 de Junio de 2016, practicado a los objetos recuperados, 8.- Registro de cadena de custodias N° RCCPM-159-06-16.y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penaly sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, es un delito complejo, en la que existe violencia física y moral, y como en presente caso además de pluralidad de victimas, las cuales son adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día para el día JUEVES (07) DE JULIO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo se ordena practicar examen medico forense al adolescente para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS SIETE (07:00) HORAS DE LA MAÑANA, por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega a fin de verificar su estado de salud y dejar constancia de los signos y síntomas de violencia que pueda presentar.

También se ordena librar oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ordene se abra una investigación a los funcionarios aprehensores pertenecientes a POLIMANEIRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley que rige la materia , por ser un deber de orden publico velar por los derechos de los adolescentes

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal ejerciendo el control judicial, acoge de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día JUEVES (07) DE JULIO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena practicar examen medico forense al adolescente para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS SIETE (07:00) HORAS DE LA MAÑANA, por ante la Medicatura forense del Hospital Luís Ortega y se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ordene se abra una investigación a los funcionarios aprehensores pertenecientes a POLIMANEIRO.QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ