REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Junio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000233
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (28) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos el día de en horas de la madrugada cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la IAPOLENE Marcano, siendo las 1:00, horas de la mañana 4 sujetos uno de ellos el adolescente portando arma se introdujeron en una vivienda ubicada en el sector la sabaneta una vez dentro amenazaron, amordazaron y amararon a Juan Espinosa de 41 años dueño de la casa y su madre de crianza rosa pereira de 79 años de edad y comenzaron a extraer objetos varios de dicha residencia víveres y electrodomésticos en la casa del lado la sobrina de Luís Espinosa Eni Trujillo escucho ruidos extraños y se percato que habían personas en el interior de la vivienda de su tío y procede a llamada a la policía cuando llega al lugar la comisión y ella le abre la puerta principal coiné una llave que guardaba de la casa de su tío los sujetos se percatan de que fueron sorprendido y tratan de huir dejan párate del botín detrás de la casa y tres de ellos se llevan parte de la mercancía el adolescente trato de huir por la platabanda mas fue aprendido por los funcionarios actuantes dentro de la casa se encontraban ambas victimas amarradas logrando los funcionarios desatarlas y se trasladan a la cede policial a formular denuncia. Trae el Ministerio Publico como elemento de Convicción: ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2016, DENUNCIA realizada por el ciudadano Juan Espinosa, victima, ENTREVISTA realizada a la ciudadana Enit Trujillo testigo, OFICIO Nº 9700-103-1099- emitido por sala técnica del CICPC, donde indica que el adolescente no tiene registro policiales, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 368-06-16, de la misma fecha practicada a los objetaos recuperados electrodomésticos y cartera de dama así como tres segmentos de cabuya con la cual fueron amarradas las victimas, AVALUO REAL Nº 370-06-2016, de la misma fecha, donde se deja constancia de que el valor de los objetos recuperados haciende a la cantidad de dos millones doscientos vencidos mil seiscientos bolívares, AVALUO PRUDENCIA Nº 369-06-16, en la cual se describen los objetos no recuperado entre ellos víveres celulares documentos personales y una bombona de gas, el cual tiene un valor aproximado de ciento cincuenta y dos mil bolívares, y ACTA POLICIAL donde dejan constancia que no se pudo practicar la Inspección técnica por que no se encontraba allí las victimas. . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la calificación del robo agravado el Ministerio Publico quiere resaltar y considera que se encuentra encuadrado toda vez que indica la víctima Juan Espinosa que una de estas personas entro cubriéndose la mano presuntamente armado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias sentencias el delito de robo agravado es un del complejo, en la que existe violencia física y moral, y como en presente caso hubo una privación ilegitima dentro del delito de robo agravado. Sentencias que quieran acotar son: Nº 068 expediente Nº C04-0118 del 5 de Abril del 2015, Sentencia 460- Expediente C04-0120, de fecha 24 de Noviembre de 2004, y sentencia Nº 1682- expediente Nº 98-1822 de fecha 19 de diciembre del 2000 Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, ” “yo si lo hice, nadie me quiere dar trabajo por que soy menor, mi novia esta embarazada y no estamos comiendo bien estamos pasando hambre por eso lo hice, los adultos me invitaron..
Por su parte el Defensor PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA : “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, lo que solicito a este tribunal imponga a los Adolescente medida cautelar contenida en el literal del articulo 582 de la Ley Especial, así mismo ordena la practica de evaluaciones clínico sociales de ambos Adolescentes por ante los servicios auxiliares, así como solicito a la ciudadana fiscal ordena la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de lograr obtener testimoniales y elementos de prueba que permitan exculpar a los adolescentes, finalmente pido copia de la presente actas “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios por los hechos ocurridos el día de en horas de la madrugada cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la IAPOLENE Marcano, siendo las 1:00, horas de la mañana 4 sujetos uno de ellos el adolescente portando arma se introdujeron en una vivienda ubicada en el sector la sabaneta una vez dentro amenazaron, amordazaron y amararon a Juan Espinosa de 41 años dueño de la casa y su madre de crianza rosa pereira de 79 años de edad y comenzaron a extraer objetos varios de dicha residencia víveres y electrodomésticos en la casa del lado la sobrina de Luís Espinosa Eni Trujillo escucho ruidos extraños y se percato que habían personas en el interior de la vivienda de su tío y procede a llamada a la policía cuando llega al lugar la comisión y ella le abre la puerta principal coiné una llave que guardaba de la casa de su tío los sujetos se percatan de que fueron sorprendido y tratan de huir dejan párate del botín detrás de la casa y tres de ellos se llevan parte de la mercancía el adolescente trato de huir por la platabanda mas fue aprendido por los funcionarios actuantes dentro de la casa se encontraban ambas victimas amarradas logrando los funcionarios desatarlas y se trasladan a la cede policial a formular denuncia, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2016, DENUNCIA realizada por el ciudadano Juan Espinosa, victima, ENTREVISTA realizada a la ciudadana Enit Trujillo testigo, OFICIO Nº 9700-103-1099- emitido por sala técnica del CICPC, donde indica que el adolescente no tiene registro policiales, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 368-06-16, de la misma fecha practicada a los objetaos recuperados electrodomésticos y cartera de dama así como tres segmentos de cabuya con la cual fueron amarradas las victimas, AVALUO REAL Nº 370-06-2016, de la misma fecha, donde se deja constancia de que el valor de los objetos recuperados haciende a la cantidad de dos millones doscientos vencidos mil seiscientos bolívares, AVALUO PRUDENCIA Nº 369-06-16, en la cual se describen los objetos no recuperado entre ellos víveres celulares documentos personales y una bombona de gas, el cual tiene un valor aproximado de ciento cincuenta y dos mil bolívares y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día JUEVES (07) DE JULIO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA , Conforme lo establecido en el articulo 622 de la ley que rige la materia
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal la acoge de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la práctica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día JUEVES (07) DE JULIO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA y QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ
|