REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de junio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000232
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (28) de junio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINNA , señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Punta de Piedras el día de ayer 27 de Junio de 2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector las Villarroeles, Municipio Díaz de este estado, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a realizar inspección corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente a pocos metros de distancia los funcionarios logran observar un arma de fabricación rudimentaria denominada comúnmente como chopo, inquiriéndole al adolescente de autos sobre la evidencia localizada, no obteniendo respuesta alguna. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: 1.- Acta de Aprehensión de fecha 27 de Junio de 2016, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- Inspección Técnico Policial Nº 1565, 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado en señal de haber sido impuesto de los mismos, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 246, 5.- Reconocimiento Legal Nº 152. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal y medida de protección y seguridad contenida en la ley Especial de Genero.
Señala el DEFENSOR PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “No DESEO DELARAR ”
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA quién expuso: “Ciudadana Juez ya oído lo expresado por la ciudadana fiscal en esta sala y de la revisión de las actas esta defensa observa que no existe ningún testigo presencial que señale directamente a mi defendido es en consecuencia mi representado no tiene ningún tipo de participación en delito alguno, solicito se declare la libertad plena del adolescente ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial señala que adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación de Punta de Piedras el día de ayer 27 de Junio de 2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector las Villarroeles, Municipio Díaz de este Estado, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a realizar inspección corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente a pocos metros de distancia los funcionarios logran observar un arma de fabricación rudimentaria denominada comúnmente como chopo, inquiriéndole al adolescente de autos sobre la evidencia localizada, no obteniendo respuesta alguna. Aunado a los elementos que presenta el Ministerio Publico como lo son 1) 1.- Acta de Aprehensión de fecha 27 de Junio de 2016, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- Inspección Técnico Policial Nº 1565, 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado en señal de haber sido impuesto de los mismos, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 246, 5.- Reconocimiento Legal Nº 152.
Ahora bien de las actas consignadas, no se desprenden elementos de convicción procesal que hagan estimar responsabilidad alguna, ni siquiera testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el presente caso, siendo que el procedimiento fue a las 11:30 horas de la mañana, horas donde transitaban personas que pudieran haber avalado lo señalado en el acta de aprehensión, en la cual señala que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, sino que a pocos metros de distancia encontraron el arma de fabricación rudimentaria, por lo que en consecuencia no existiendo elementos que determinen responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido por lo que en consecuencia se otorga la Libertad Plena al Adolescente antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente , por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible atribuido, conforme lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ
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