REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Junio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000212
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (21) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas eje de homicidios, en virtud de que los funcionarios recibieron llamada de la Policía de (INEPOL) informando que en la vereda 12, vía publica del sector Pedro Luís Briceño, Municipio García se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a trasladar al occiso hasta la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, luego los funcionarios fueron abordados por un ciudadano identificado como Carlos Enrique Cedeño Hurtado, a quien imponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso y aporto los datos sus datos filiatorios quedando identificado como Carlos Enrique cedeño Herrera y procedieron a realizar entrevista. Luego procedieron a realizar recorrido por el lugar de los hechos en búsqueda de alguna persona para el esclarecimiento de los mismos logrando sostener entrevista con la ciudadana Delvalle quien se encontraba en su casa y escucho varias detonaciones el día 19-02-2015 a las 07:00 horas de la mañana. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción..”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DRA. MAGYULIS MONTES, manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, ” Maguila era un chamo que se la pasaba con Cristian y también estaba involucrado en una muerte, fue un amigo mió que también esta ellos me estaban llamando para que también fuera con ellos a matarlo y el chamo se molesto y lo fue a buscar yo pensé que no le iba a hacer nada y cuando el chamo dio la espalda elle dio los tiros y después dijeron que yo estaba involucrado con la muerte del chamo”..
Por su parte el Defensora Publico Penal DRA. MAGYULIS MONTES: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que no hay señalamiento directo hacia mi defendido y que el mismo manifiesta que quien cometió el delito fue una persona distinta a el, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas eje de homicidios, en virtud de que los funcionarios recibieron llamada de la Policía de (INEPOL) informando que en la vereda 12, vía publica del sector Pedro Luís Briceño, Municipio García se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a trasladar al occiso hasta la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, luego los funcionarios fueron abordados por un ciudadano identificado como Carlos Enrique Cedeño Hurtado, a quien imponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso y aporto los datos sus datos filiatorios quedando identificado como Carlos Enrique cedeño Herrera y procedieron a realizar entrevista. Luego procedieron a realizar recorrido por el lugar de los hechos en búsqueda de alguna persona para el esclarecimiento de los mismos logrando sostener entrevista con la ciudadana Delvalle quien se encontraba en su casa y escucho varias detonaciones el día 19-02-2015 a las 07:00 horas de la mañana., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016., de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal impone medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar el Reconocimiento Psico – Psiquiátrico para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio publico s se declara sin lugar y se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención domiciliaria de éste adolescente, la cual se hará efectiva en su lugar de residencia. CUARTO : Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar el Reconocimiento Psico – Psiquiátrico para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NELSON BRITO
|