REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 02 de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000188

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (02) de junio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer 01-06 de 2016 a las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE JUAN GRIEGO en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano SINIBALDO ROMERO de ser las personas que en fecha 27-05-16 habían hurtado varios bienes en la residencia de su progenitora, lo cual consta en denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expediente K-16-0103-002282 ahora bien en el momento en el que los funcionarios realizan la detención de los mencionados adolescentes logran incautar en poder de los mismos una cartera de color marrón la cual mostró de manera nerviosa la cual contenía en su interior tarjetas bancarias , la cédula de la ciudadana víctima, fotografías de la misma , de igual manera el adolescente tenia en su poder un bolso tipo morral marca BUNGYSPORT, en el interior del bolso fueron encontrados varios collares y varias pulseras de bisutería, todo lo cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, cabe destacar que la victima manifestó que anteriormente recibió notificaciones de consumos que fueron realizados con las tarjetas de crédito que le habían sustraído de su propiedad y las cuales fueron incautadas en poder de los mencionados adolescentes. Asimismo es importante destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es identificada por la victima como la persona que había prestado servicios en su residencia y a la cual señala como presunta participe del delito contra la propiedad cometido en su casa anteriormente, procediendo dichos funcionarios a realizar la detención de estos ciudadanos y la incautación de las evidencias que tenían en su poder. Trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICÍA DE FECHA 01-06-2016. 2) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, DE FECHA 01-06-2016. 3) AMPLIACION DE DENUNCIA DE FECHA 01-06-2016 4) INSPECCION TECNICA NUMERO 308-06-2016 de fecha 01-06 de 2016 5) REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 309-06-16 de fecha 02-06-2016 .6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 02-06-2016 SIGNADA CON EL NUMERO 310-06-16 . 7) DENUNCIA DE FECHA 27-05-2016 ANTE CICPC SIGNADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE POLICIAL K-16-0103-0022282. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos , y solicito se acuerde una medida cautelar conforme a lo establecido en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a favor del mismo, tomando en consideración que los adolescentes han manifestado en esta audiencia en primer lugar que los mismos no tiene residencia establecida en este estado, de igual manera no contar con familiares en el mismo, observándose así que se encuentran en condición de calle, por lo que a los fines de resguardar y garantizar el interés superior del niño niña y adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo en aras de garantizar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, y observando de igual manera que los adolescentes no cuentan de ninguna contención familiar, por lo que se solicita esta medida y que los mismos queden a la orden y cuidado de una entidad de atención que se haga cargo de los mismos y la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quines expusieron: La ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , : “Yo trabajaba en una casa de familia cocinando y regando me retire de ahí porque la plata no me alcanzaba para nada y esto me llevó a hacer cosas que no quería, me empeñé pedí plata prestada , dormí en la calle, los chamos que estaban con nosotros se metieron en esa casa y se llevaron varias cosas de ahí, joyas , zapatos y ropa, luego aparecieron días después con una tarjeta de crédito y me ofreció pata, me invitó para el chino Juan me dio 15 mil bolívares y el se agarró la mayor parte y cuando la tarjeta estaba vacía fue que me la dio a mi como si quería que me agarraran a mi sola nada más y como a el no le encontraron nada lo soltaron pero le quitaron los zapatos que tenía puesto porque no eran de él y tenia un reloj y fue cuando me agarraron los policías cuando yo tenia el bolso con las tarjetas, ES TODO , SEGUIDAMENTE LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estaba trabajando vendiendo perros la plata no me alcanzaba para pagar el alquiler del cuarto, no teníamos donde dormir |pasamos cinco días sin comer no me alcanzaba el dinero eso fue lo que me llevó a robar , mi familia no está aquí, tampoco tiene comida allá, no tengo donde vivir, aquí vivo alquilado pero ya no puedo volver para esa casa porque además no tengo para pagar, aquí vivía un tío mío pero el no me quiere en su casa, porque el vendió la casa y se fue de aquí.”

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01 DR. MAGYULI MONTES, expuso:”… En virtud de la solicitud efectuada por la fiscalia del Ministerio Publico y quien imputa a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, siendo éste un delito no privativo de la libertad, aunado a la declaración dada por los adolescentes, es por lo que esta Defensa solicita sea decretado el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación en virtud de que si bien es cierto los adolescentes manifestaron estar en posesión de los objetos provenientes del hurto, no es menos cierto que han manifestado que el uso de las tarjetas inteligentes fue realizado por parte de otros adultos, por lo que considera esta representación se debe continuar con las diligencias de investigación. Así mismo solicito se imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial. Así mismo en virtud de lo manifestado por los adolescentes quienes en este acto se encuentra en situación de calle y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y la Integridad física, psíquica y emocional de los referidos adolescentes, contenidos en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito sea notificado al Consejo de Protección a los fines de que sea dictada una medida de protección a favor de los adolescentes. Solicito además de este Tribunal me sea expedida copia de la presente acta, así como me sean acordadas copias simples de las actuaciones que reposan en el presente asunto”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, del Acta Policial de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE JUAN GRIEGO en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano SINIBALDO ROMERO de ser las personas que en fecha 27-05-16 habían hurtado varios bienes en la residencia de su progenitora, lo cual consta en denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expediente K-16-0103-002282 ahora bien en el momento en el que los funcionarios realizan la detención de los mencionados adolescentes logran incautar en poder de los mismos una cartera de color marrón la cual mostró de manera nerviosa la cual contenía en su interior tarjetas bancarias , la cédula de la ciudadana víctima, fotografías de la misma , de igual manera el adolescente tenia en su poder un bolso tipo morral marca BUNGYSPORT, en el interior del bolso fueron encontrados varios collares y varias pulseras de bisutería, todo lo cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, cabe destacar que la victima manifestó que anteriormente recibió notificaciones de consumos que fueron realizados con las tarjetas de crédito que le habían sustraído de su propiedad y las cuales fueron incautadas en poder de los mencionados adolescentes, así como de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DE DENUNCIA DE FECHA 01-06-2016 del ciudadano SINIBALDO ROMERO 4) INSPECCION TECNICA NUMERO 308-06-2016 de fecha 01-06 de 2016 5) REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 309-06-16 de fecha 02-06-2016 .6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 02-06-2016 SIGNADA CON EL NUMERO 310-06-16 . 7) DENUNCIA DE FECHA 27-05-2016 ANTE CICPC SIGNADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE POLICIAL K-16-0103-0022282, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participes del delito imputado por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, Por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial.
Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el delito imputado no se encuentra entre los delito que merecen como sanción de privatización de libertad, dentro del articulo 628 de la ley que rige la materia , por lo que consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes, conforme lo solicitado por la defensora .
Ahora bien, por cuanto los adolescentes señalan como su domicilio en el la Ciudad del Tigre y Cumana y no tiene domicilio en esta entidad y habiéndose involucrado en la comisión de un hecho punible, motivo de la presente audiencia y carecen los mismos de representante legal en esta Entidad que los representen, quienes manifiestan que se encuentra en situación de calle y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y la Integridad física, psíquica y emocional de los referidos adolescentes, contenidos en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oficiar al Consejo de Protección de Marcano a los fines de que conforme lo previsto en el se les dicte medida de protección conforme el articulo 124 y 125 de la ley que rige la materia, que consideren en el presente caso .
Se acuerda las Copias simples solicitadas por las partes
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos. TERCERO: En relación a la defensa Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Nueva Esparta; se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO : Conforme a la solicitados por las partes en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y la Integridad física, psíquica y emocional de los referidos adolescentes, contenidos en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oficiar al Consejo de Protección a los fines de que conforme lo previsto en el articulo 124 de la ley que rige la materia, se dicte medida de proyección conforme el articulo 124 y 126 de la ley que rige la materia, ya que los adolescente no tienen familia en este Estado . QUINTO: Se acuerda las Copias simples, realizadas por las partes en el acto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. NELSON BRITO .
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. NELSON BRITO .