REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de junio de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000220
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (19) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer 17-06-2016 de 2016 a las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS atendiendo a información suministrada por la ciudadana LUISA RONDON, la cual es victima y denunciante en las Actas procesales en fecha 18 de junio de 2016, que estando en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de junio de 2016 un vecino la llamo para informarle que había sido victima de un robo en su residencia, llevándose varios objetos de valor, y que el día siguiente de su llegada varios vecinos le informaron que el rata blanca y los hijos de Maria. El Ministerio Publico Trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar., 2) REGISTRO POLICIAL NRO 9700-103-1018 de fecha 19 de junio de 2016. 3) EXPETICIA NRO 090, de fecha 19 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) DENUNCIA del ciudadano LUISA MARINA RONDON TORRES, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 08 y 09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 6) RECONOCIMIENTO, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA. 6) INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. De las Actas consignadas se observa en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA considera que la acción desplegada por la adolescente aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones solicito se acuerde una medida cautelar conforme a lo establecido en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito se continúela presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta....
Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “YO NO TENIA NINGUN FACSIMIL Y EL UNICO MENOR DE EDAD ERA YO ”
Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO DRA. MAGYULI MONTES, quién expuso: “En virtud de la solicitud efectuada por la fiscalia del Ministerio Publico y quien imputa a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación a los delitos precalificado de USO DE FACISIMIL, esta defensa solicita sea desestimado el mismo, toda vez que no existe testigo alguno que haya presenciado la revisión corporal al adolescente y que aun cuando consta en actas cadena de custodia, tampoco se evidencia fijación fotográfica del arma incautada. Ahora bien, como quiera que el adolescente lo ampara el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8,9 y 229 de la norma adjetiva penal lea decretada la libertad plena de los mismos, toda vez que el adolescente no fue aprehendido en la vivienda donde presuntamente se encontraban los objetos provenientes del hurto y tampoco reside en la misma. Solicito me sea expedida copia del acta de la presente audiencia de calificación de procedimiento y así mismo solicito me sean acordadas copias simples de las presentes actuaciones.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue detenido el día en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer 17-06-2016 de 2016, siendo a las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS atendiendo a información suministrada por la ciudadana LUISA RONDON, la cual es victima y denunciante en las Actas procesales en fecha 18 de junio de 2016, que estando en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de junio de 2016 un vecino la llamo para informarle que había sido victima de un robo en su residencia, llevándose varios objetos de valor, y que el día siguiente de su llegada varios vecinos le informaron que el rata blanca y los hijos de Maria. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1) ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar., 2) REGISTRO POLICIAL NRO 9700-103-1018 de fecha 19 de junio de 2016. 3) EXPETICIA NRO 090, de fecha 19 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) DENUNCIA del ciudadano LUISA MARINA RONDON TORRES, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 08 y 09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 6) RECONOCIMIENTO, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA. 6) INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento De Vigilancia Costera Nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar., el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ
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