REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Junio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000219
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (19) de junio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera , señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) del MUNICIPIO VILLALBA, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana Elizabeth Pérez luna por los hechos en los cuales su menor hijo de X años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido por este adolescente y el mismo le introdujo el pene en la boca obligándolo hacerle sexo oral, una vez que dichos funcionarios tienen conocimiento de hecho proceden a buscar al adolescente siendo informado por el progenitor del adolescente que al saber de los hechos regaño al adolescente y este se fue para Porlamar en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarse al Terminal de pasajeros logrando ubicar al referido adolescente en un embarcación tratando de huir del lugar, logrando la aprehensión del mismo. Ahora bien de la declaración del niño victima se desprende que el mismo manifiesta que en el momento en que se encontraba en el tanque de la abuela IDENTIDAD OMITIDA lo convido para la parte de atrás del tanque y visto el se negó el adolescente procedió a cargar al niño IDENTIDAD OMITIDA de X años de edad hasta la parte de atrás le dijo que le mamagara el huevo el niño se negó y este adolescente lo obligo y se lo metió en la boca al punto de que este de acuerdo a la declaración de su Tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad quien es testigo presencial del hecho, el cual observo y escucho cuando este adolescente obligo al niño a mamagarle el huevo procediendo a pedir auxilio salieron familiares a tratar de agarrarlo y este corrió brincando la tapia de la casa. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentado, encuadra dentro de los tipos penales, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño JOSE LUIS SILVA PEREZ, tomando consideración que el mismo tiene 5 años de edad. Cuenta el Ministerio Público CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) Acta Policial N° 163, De Fecha 18 De Junio De 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba, a la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN PEREZ LUNA, representante de la victima. 3) DECLARACION TESTIFICAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 4) DECLARACION TESTIFICAL DEL ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAINO TILLERO de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS 6) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES, N° 9700-103-1025 de fecha 19 de junio de 2016. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente. Requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de lamisca ley especial. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal requiere la practica de una PRUEBA ANTICIPADA donde se le realice entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las copias del acta.”.

El DEFENSORA PÚBLICO Nº 03 DR. MAGYULIS MONTES, manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, ”“yo no le hice nada al niño le dije a mi papa que me venia para Margarita a la casa de mi mama porque el me pego duro”..
Por su parte la Defensora Publico Penal DRA. MAGYULIS MONTES : ““Esta representación en primer lugar hace referencia al tiempo en el cual se señala en las actas policiales que ocurrieron los hechos, toda vez que de acuerdo a lo plasmado en actas esto ocurrió siendo aproximadamente la 1:45 horas de las tarde y es el caso que al adolescente aun cuando fue a su casa tomó un baño y luego salio para tomar la lancha a Porlamar, al momento de la aprehensión eran las 02: horas de la tarde, por lo que llama la tención que en tampoco tiempo este haya salido a tomar la lancha. Por otra parte es importante señalar que la declaración del niño sea tan explicita cuando este apenas cuenta con cinco (X) años de edad. Debo señalar ciudadana Juez que mi representado no presenta registros policiales, tiene arraigo manifiesto en esta Región Insular y es evidente que no cuenta con los recursos económicos suficientes como para hacer presumir que pueda sustraerse del proceso por lo que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito invocando el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en lo artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 8, 9 y 229 d la norma adjetiva penal, invocando además el interés superior del niño, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial. Así mismo solicito sean acordadas las evaluaciones psicosociales al adolescente y una evaluación psiquiatrita forense. Y me sean expedidas las copias simples del presente asunto “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios 18 de junio de 2016se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) del MUNICIPIO VILLALBA, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana Elizabeth Pérez Luna por los hechos en los cuales su menor hijo de X años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido por este adolescente y el mismo le introdujo el pene en la boca obligándolo hacerle sexo oral, una vez que dichos funcionarios tienen conocimiento de hecho proceden a buscar al adolescente siendo informado por el progenitor del adolescente que al saber de los hechos regaño al adolescente y este se fue para Porlamar en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarse al Terminal de pasajeros logrando ubicar al referido adolescente en un embarcación, logrando la aprehensión del mismo. Concatenado con de la declaración del niño victima se desprende que el mismo manifiesta que en el momento en que se encontraba en el tanque de la abuela eduard lo convido para la parte de atrás del tanque y visto el se negó el adolescente procedió a cargar al niño IDENTIDAD OMITIDA Pérez de X años de edad hasta la parte de atrás le dijo que le mamagara el huevo el niño se negó y este adolescente lo obligo y se lo metió en la boca al punto que el mismo se estaba ahogando de acuerdo a la declaración de su Tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien observo y escucho cuando este adolescente obligo al niño a mamarle el huevo procediendo a pedir auxilio salieron familiares a tratar de agarrarlo y este corrió brincando la tapia de la casa. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 1) Acta Policial N° 163, De Fecha 18 De Junio De 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba, a la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN PEREZ LUNA, representante de la victima. 3) DECLARACION TESTIFICAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 4) DECLARACION TESTIFICAL DEL ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAINO TILLERO de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente puede ser autor o participe del hecho; para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM Y SERVICIOS AUXILIARES de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día 22-06-2016 A LAS 10:00 AM. , Conforme lo establecido en el artículo 622 de la ley que rige la materia

En relación a lo solicitado por la defensora, se acuerda la práctica de la Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 horas de la MAÑANA, en virtud de los golpes señalados. Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DEL NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Es todo”. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda de la EVALUACION PSIQUIATRICA ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA Psiquiatritas para el adolescente para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 AM. SEPTIMO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente asunto requeridas por la defensa privada de autos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ