REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de junio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000218

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (18) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " “de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 71- Destacamento Nro 710- Segunda Compañía Comando Pedro Luis Briceño, de fecha 18 de junio de 2016, siendo las 02:00 horas de la mañana efectuándose patrullaje enmarcado en el Plan Patria Segura por la jurisdicción, específicamente por la calle principal de la urbanización pedro Luis Briceño, y nos encontramos caminando por el sector a un adolescente que al percatarse de la comisión mostró actitud sospechosa, a la voz de alto se le hizo el interrogante si poseía alguna evidencia criminalistica indicando que no, se procedió a realizar el chequeo corporal encontrándose un bolso color marca zoom una tablet de color blanca marca zoom, y una caja de fósforo en el cual contenía en su interior una sustancia de color pardo amarillento con olor fuerte penetrante, dicha sustancia fue sometida a experticia botánica número 356-1741-LTF-161-16 el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de (2) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana; asimismo, se observa que el adolescente fue sometido a experticia toxicologica, numero 356-1741-TOX-373-16 la cual arrojó como resultado que el mismo dio positivo tanto para el producto del raspado de dedos como en el consumo de la referida sustancia, por lo cual se solicita que sea declarado consumidor, tomando en consideración que el consumo no es considerado un delito sino una enfermedad, solicito se decline la competencia al Consejo de Protección donde reside el adolescente, se declare consumidor al adolescente y la destrucción de la sustancia incautada.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “Eso era para mi consumo personal. “

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO: Dra. MAGYULI MONTES , expuso: “ Conforme el articulo 49 numeral 6 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal tomando en consideración que la fármaco dependencia no es una conducta punible solicito se acuerde a favor de mi defendido la libertad inmediata, asimismo tomando en consideración que se ordeno la reseña de mi asistido por ante el CICPC generando el presente registro policial solicito conforme al articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la rectificación de tales registros generados por este caso en concreto en tal sentido se oficie lo conducente a la sala técnica policial del CICPC; asimismo se decline al Consejo de Protección correspondiente a los fines de incluir a mi representado en un programa de desintoxicación.”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario actuaciones observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos la, Estación Policial del Municipio Marcano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso. Se observa también que cursa a los autos experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente donde se logró determinar que resultó positivo al consumo de Cannabis Sativa o MARIHUANA, igualmente se desprende que fue esa la misma sustancia estupefacientes incautada en poder del adolescente.
Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en autos la Libertad plena; y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Península de Macano del estado Bolivariano Nueva Esparta , a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantía de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Así mismo es procedente ordenar la destrucción de la sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa conforme con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, se oficie lo conducente a la sala técnica policial del CICPC, a los fines de actualizar los registros policiales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad y Sin Restricciones del adolescente, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara conn lugar la solicitud efectuada por las partes
En virtud de lo anterior , como consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se Ordena Oficiar al Consejo de Protección del Municipio MACANAOo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley.
Asimismo se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y las copias solicitadas por las partes
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articuelo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Conforme a los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso, en consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas . por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio PENINSULADE MACANA , dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. TERCERO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio PENINSULA DE MACANAO del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo del Investigación Científica Penales y Criminalística, a fin de actualizar los registros policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y eliminar las reseñas sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior, remitiendo anexo copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia incautada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ