REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de junio de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000216
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (18) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer 17-06-2016 de 2016 a las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS atendiendo a información suministrada por el ciudadano ADRIAN ROMERO, el cual es victima y denunciante en las Actas procesales K-0107-00555, el mismo en fecha 19 de septiembre de 2015 fue victima de un robo en el cual fue despojado de un teléfono celular signado con el numero, 0412-094.41.11, este ciudadano aporto información, en cuanto a la presunta ubicación del bien que le fue despojado y a través de diligencias de información los funcionarios se trasladan hasta el inmueble en donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó haber tenido la línea telefónica en cuestión la cual le había sido suministrada por su amigo el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que a el le había entregado el equipo solicitado. Así mismo le solicita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el equipo celular en cuestión y al realizarle la inspección corporal le localizan un teléfono celular marca VETELCA, con línea movistar del cual se desconoce su procedencia el mismo manifiesta a relación con el teléfono celular marca SAMSUNG relacionado con la línea digitel 0412-094.41.11 el mismo informo que se lo había dado a IDENTIDAD OMITIDA y que este había sido entregado en el mes de septiembre del año pasado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el referido teléfono su vendido con la ayuda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo dejan constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado una tarjeta SIM de la empresa digitel con el numero 0412-094.41.11 la cual corresponde a la que figura como robada según consta en Acta de fecha 19-09-2015, Nº de Expediente K-15-0107-00555 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras; así mismo de la declaración del testigo ALBERTO SUCRE se desprende que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo trato de venderle dos teléfonos celulares de los cuales uno de ellos se trataba de un teléfono de marca SAMSUNG, de color AZUL, pantalla táctil. El Ministerio Publico Trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA DE APREHENSION, de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionario Detective Agregado Jesús Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 2) DENUNCIA del ciudadano ADRIAN ROMERO, de fecha 19-09-2015, Nº de Expediente K-15-0107-00555 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 234, Nº DE EXPEDIENTE K-16-0107-00764, de fecha 17-6-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 4) RECONOCIMIENTO N° 154, de fecha 17-06-2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 5) ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2016 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras, del ciudadano ADRIAN ROMERO. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras, del ciudadano ALBERTO SUCRE. De las Actas consignadas se observa en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA considera que la acción desplegada por la adolescente aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano solicito se acuerde una medida cautelar conforme a lo establecido en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en relación a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, los mismos no le fueron incautadas ningún objeto de interés criminalisticos, así mismo de las actas procesales no hay elementos de convicción para presumir que los mismos hayan ocurrido en delito alguno por lo cual en relación a estos tres adolescentes se solicita libertad plena de los mismos de acuerdo con el articulo 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual manera solicito se continúela presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:”“LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y EXPUSO: de por si es que IDENTIDAD OMITIDA me llego con un teléfono y como yo se desbloquearlo lo hice que fue el que fue vendido a mi vecino, el se quedo con el Samsung galaxi music, mas no me lo devolvió en cuanto el Samsung mini yo no lo tuve en mis manos ni siquiera lo desbloquee“.El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EXPUSO: NO DESEO DECLARAR, LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: yo me robe el teléfono en el liceo al momento de que todos salieron a recreo, es un modelo Samsung azul pequeño y se lo di a IDENTIDAD OMITIDA, para que lo vendiera y repartirnos el dinero ”

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO Dra. MAGYULI MONTES quién expuso: “En virtud de la solicitud efectuada por la fiscalia del Ministerio Publico y quien imputa a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, los objetos incautados a los adolescentes no se corresponden con el teléfono denunciado por la victima, aun cuando un testigo manifestara que le fue vendido por parte de ellos un celular pero que éste no es el denunciado y así lo han declarado; el simple hecho de que haya estado en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la tarjeta sim del teléfono denunciado por la victima, no acredita en forma alguna que ésta haya sido autora o participe de los hechos denunciados; al igual que el adolescente Omar quien ciertamente manifestó haber vendido un celular marca samsung modelo music al testigo. Es por ello que visto que no se encuentra acredita la flagrancia solicito la libertad sin restricciones de los adolescente. En cuando a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA visto que el Ministerio Público no les imputo delito solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 8,9 y 229de la norma adjetiva penal lea decretada la libertad plena de los mismos. Solicito me sea expedida copia del acta de la presente audiencia de calificación de procedimiento y así mismo solicito me sean acordadas copias simples de las presentes actuaciones.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta acta policial se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, que los mismos fueron detenidos el día de ayer 17-06-2016 de 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS atendiendo a información suministrada por el ciudadano ADRIAN ROMERO, el cual es victima y denunciante en las Actas procesales K-0107-00555, el mismo en fecha 19 de septiembre de 2015 fue victima de un robo en el cual fue despojado de un teléfono celular signado con el numero, 0412-094.41.11, este ciudadano aporto información, en cuanto a la presunta ubicación del bien que le fue despojado y a través de diligencias de información los funcionarios se trasladan hasta el inmueble en donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó haber tenido la línea telefónica en cuestión la cual le había sido suministrada por su amigo el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que a el le había entregado el equipo solicitado. Así mismo le solicita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el equipo celular en cuestión y al realizarle la inspección corporal le localizan un teléfono celular marca VETELCA, con línea movistar del cual se desconoce su procedencia el mismo manifiesta a relación con el teléfono celular marca SAMSUNG relacionado con la línea digitel XXXXXXX el mismo informo que se lo había dado a IDENTIDAD OMITIDA y que este había sido entregado en el mes de septiembre del año pasado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el referido teléfono su vendido con la ayuda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo dejan constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado una tarjeta SIM de la empresa digitel con el numero XXXXX la cual corresponde a la que figura como robada según consta en Acta de fecha 19-09-2015, Nº de Expediente K-15-0107-00555 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras; así mismo de la declaración del testigo ALBERTO SUCRE se desprende que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo trato de venderle dos teléfonos celulares de los cuales uno de ellos se trataba de un teléfono de marca SAMSUNG, de color AZUL, pantalla táctil. Trae la representante del ministerio publico como elementos de convicción a saber: 1) ACTA DE APREHENSION, de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionario Detective Agregado Jesús Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 2) DENUNCIA del ciudadano ADRIAN ROMERO, de fecha 19-09-2015, Nº de Expediente K-15-0107-00555 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 234, Nº DE EXPEDIENTE K-16-0107-00764, de fecha 17-6-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 4) RECONOCIMIENTO N° 154, de fecha 17-06-2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 5) ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2016 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras, del ciudadano ADRIAN ROMERO. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras, del ciudadano ALBERTO SUCRE, todos estos elementos estos suficientes para considerar quien aquí decide que el adolescentes sean autores o participe en el hecho punible atribuido , que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sean autores o participes en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

Así mismo lo procedente, en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta para asegurar las demás fases del proceso, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, para asegurar las demás fases del proceso , ya que el delito imputado no esta consagrado dentro de los delitos que podrían merecer como sanción la privación de libertad tal como lo establece el parágrafos segundo de la ley que rige la materia
Ahora bien, por cuanto no hay elementos de convicción procesal, que determinen la responsabilidad alguna de los Adolescentes en el hecho punible atribuido, en consecuencia se otorga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En relación a lo solicitado por la fiscal del ministerio publico para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Nueva Esparta; y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, por lo antes expuesto. CUARTO: por cuanto no hay elementos de convicción procesal, que determinen la responsabilidad del Adolescente en el hecho punible alguno en consecuencia Se otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, LIBETDAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda las Copias simples, realizadas por las partes en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ