REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de junio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000215
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (17) de junio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, se acerca una ciudadana con el fin de hacer una denuncia de un presunto robo que había ocurrido en horas de la madrugada nos dirigimos a la comunidad, de boca de rió específicamente el sector pueblo nuevo península de macanao de este estado ya que los denunciantes habían señalado presuntamente quienes habían sido los sujetos y donde se encontraban las cosas, llegando al sitio se observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa dentro de una vivienda escuchando música con unas cornetas de las mismas características de las robadas y se les realizo revisión corporal no encontrándoles ningún objeto contundente, entraron a la casa y encontraron debajo de la cama del segundo cuarto el resto de los objetos robados, un audio titer, un juego de pintura, una licuadora y un juego de herramienta identificando a los ciudadanos como los 2 adolescentes antes señalado y un ciudadano adulto, trae el ministerio publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL Nº CZGNB.71DSR-719-NE-CIP:223-2016, ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, de fecha 16-06-2016, INSPECCION TECNICA REALIZADA, del lugar de los hechos de la misma fecha, FIJACION FOTOGRAFICA, de la misma fecha, DECLARACION DE TESTIGO de la misma fecha, DECLARACION DE TESTIGO, de la misma fecha, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la misma fecha, OFICIO Nº 9700-103-1013 del CICPC (Porlamar) dejando constancia que los adolescentes no presentan registros policiales. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y solicito se acuerde una medida cautelar conforme a lo establecido en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a favor del mismo, tomando en consideración que los adolescentes han manifestado en esta audiencia en primer lugar que los mismos no tiene residencia establecida en este estado, de igual manera no contar con familiares en el mismo, observándose así que se encuentran en condición de calle, por lo que a los fines de resguardar y garantizar el interés superior del niño niña y adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo en aras de garantizar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, y observando de igual manera que los adolescentes no cuentan de ninguna contención familiar, por lo que se solicita esta medida y que los mismos queden a la orden y cuidado de una entidad de atención que se haga cargo de los mismos y la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.
Señala la DEFENSORA “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A Los ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EXPUSO: “estaba con mi amigo viendo televisión y llego la guardia nacional a la casa entraron y revisaron y yo no vivo en esa casa”. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “no sabia nada de eso”
Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA Dra. PATRICIA RIBERA , expuso: “revisadas las actas presentadas conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento en virtud de la violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en el Copp, la Constitución y demás leyes, en virtud de que los funcionarios actuantes violaron de manera flagrante la obligación de tener una orden para poder practicar el allanamiento de una vivienda, y no constan en el acta los motivos que determinaron el allanamiento de la vivienda donde se encontraban mis representados, lo cual es obligatorio conforme el articulo 196 del Copp, solicito a este Tribunal la libertad plena de los Adolescentes y decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, y se me expida copia de la presente acta..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, se acerca una ciudadana con el fin de hacer una denuncia de un presunto robo que había ocurrido en horas de la madrugada nos dirigimos a la comunidad, de boca de rió específicamente el sector pueblo nuevo península de macanao de este estado ya que los denunciantes habían señalado presuntamente quienes habían sido los sujetos y donde se encontraban las cosas, llegando al sitio se observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa dentro de una vivienda escuchando música con unas cornetas de las mismas características de las robadas y se les realizo revisión corporal no encontrándoles ningún objeto contundente, entraron a la casa y encontraron debajo de la cama del segundo cuarto el resto de los objetos robados, un audio titer, un juego de pintura, una licuadora y un juego de herramienta identificando a los ciudadanos como los 2 adolescentes antes señalado y un ciudadano adulto.
Al analizar las actas y autos contenidos en el Asunto, se evidencia que en fecha 16 de mayo del 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, en el acta de detención señala que la aprehensión del adolescente fue a las 05:50 horas de la tarde , tal como se evidencia estos elementos no son suficientes para considerar quien aquí decide que el adolescentes sean autores o participe en el hecho punible atribuido , que es procedente declarar sin lugar lo requerido por el Ministerio Público; en virtud de que ciertamente se evidencia la violación por parte de los funcionarios actuantes de la obligatoriedad de una orden judicial para realizar el allanamiento del hogar, conforme el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste de manera alguna ninguna de las circunstancia de excepción señalada en dicho articulo. Por ello este Tribunal declara la nulidad absoluta conforme los artículos 175, 179 y 180 ejusdem, de todas las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico por lo que siendo solicitado por la defensa la nulidad de las actuaciones, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE CASO; ya que las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán declaradas nulas, como así se declara en el presente caso y de las actuaciones que cursan en auto traídas por la fiscalia del Ministerio publico, al no se ser la detención en flagrancia y no encontrarle al adolescente cuando lo detuvieron en su poder ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho punible atribuido en el presente asunto, por lo que siendo SOLICITADO por la defensa del adolescente la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal se le violo en consecuencia entre otros la garantía constitucional establecido en el articulo 49 ordinal primero, el cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y el artículo 654 Literal C, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca
Establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidades absolutas, y entre estas se encuentran las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código Procesal Penal Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución, las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, según Manzini, son aquellas que existen de derecho y que al ser puestas de manifiesto deben ser declaradas por el juez aun de oficio, y que no pueden en modo alguno ser saneadas…, mientras Carnelutti, nos informa que todo acto afectado de nulidad absoluta no puede producir efecto jurídico…, y acatando quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede, DECLARA la Nulidad Absoluta de las actas relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Y consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Este Tribunal declara la nulidad absoluta conforme los artículos 175, 179 y 180 ejusdem, de todas las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico por lo que siendo solicitado por la defensa la nulidad de las actuaciones, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ
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