REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-000179
ASUNTO : OP01-D-2016-000179
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ALBERTO TOTESAUT
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARILINA ANTEQUERA Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.582.159, este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En fecha 25 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO TOTESAUT se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Atamo Sur calle principal cerca de la Iglesia, Municipio Arismendi cuando escucha ruidos en el techo de la casa vecina, muy cerca del muro perimetral de su propiedad, una vez allí, avista al adolescente y procede a bajarlo y detenerlo en compañía de sus yernos JOSE AUGUSTO MONTES Y ALEJANDRO CHIRIMELLI, se comunican con la comisión policial, quien arriba al lugar de los hechos y procede a la aprehensión del adolescente. Al día siguiente se practica Inspección tecnica en el sitio del Suceso y se observa que el techo sobre el cual se encontraba subido el adolescente es una casa abandonada, no pudiendo determinarse quien es su propietario por lo tanto no hay quien formule denuncia contra este hecho o quien indique si fue sustraído algo del antes mencionado lugar.,
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: de los elementos de convicción recabados se puede establecer que de la conducta desplegada por le adolescente no reviste carácter penal alguno y no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que de la conducta del adolescente no se desprende ningún hecho típico ni antijurídico, y no existe ninguna sospecha de la participación del adolescente en algún hecho punible, ya que de las diligencias que ruedan en autos se evidencia que la victima del delito contra la propiedad se negó a declarar, lo que trae implícito que no existen elementos de convicción que permitan acreditar el PRINCIPIO DE LESIVIDAD en los mencionados hechos, es decir, no se videncia lesión del bien jurídico tutelado (propiedad) por cuanto no hay victima que describa la acción y mucho menos los bienes jurídicos afectados, es por lo que dicha conducta no encuadra en ningún supuesto del hecho contemplado en nuestro ordenamiento penal.


Considera el Ministerio Público que de las actas que conforman el presente asunto y recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que ha realizado, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter punible o típico, toda vez que TIPICIDAD implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, en otras palabras, un acto típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que defina la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley, no existiendo razón alguna para ejercer la acción penal y en consecuencia considera la Vindicta Publica que los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, es decir no es típico el hecho, es por lo que solicita el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el articulo 561 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta Policial N° AP-PMA-09516 de fecha 25/05/2016 suscrita por los funcionarios ARIS MARIN y CARLOS PEREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi (POLIARISMENDI) donde dejan constancia de las circunstancias que practicaron la detención del adolescente.
2) Entrevista de fecha 25/05/2016, suscrita por LUIS ALBERTO TOTESAUT en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi (POLIARISMENDI), donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del adolescente.
3) Entrevista de fecha 25/05/2016, suscrita por JOSE AUGUSTO MONTES en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi (POLIARISMENDI), donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del adolescente.
4) Inspección Ocular N° CIPP-006-16 de fecha 26/05/2016 suscrita por el funcionario Carlos Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi (POLIARISMENDI). Donde se describe el sitio del suceso.
Se observa entonces que ciertamente nos encontramos ante UN HECHO ATIPICO, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 17 de noviembre de 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal, “… El Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación Fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditada el carácter penal…” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,