REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001758
ASUNTOS : OP01-D-2013-001758

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: AURA MARIA POLINDORA
DELITO: VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal y de la Defensa Pública Penal N° 01 Dr. Carlos Luis Moya Gómez de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 04 de junio de 2011 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 04 de junio de 2011 la ciudadana AURA MARIA POLINDORA interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísitcias, en contra de una persona desconocida, toda vez que el dia tres (03) de ese mismo mes y año, esta ciudadana salió en compañía de unos amigos a la Discoteca conocida como la Carpa, sitio en el cual la ciudadana ingirió una cantidad considerable de bebidas alcohólicas, para luego ser llevada a su casa, ubicada en el edificio la Orquídea de la Urbanización Maneiro, por sus compañeros, donde la ciudadana manifiesta haber perdido todo conocimiento y solo recuerda haber sido despertada por una vecina, de nombre MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTINEZ alrededor de las 10:00 de la mañana, encontrándose en el suelo del Penthouse del referido edificio, donde se encontraba con signos de haber sido abusada sexualmente, a saber, se encontraba sin pantalones, la ropa interior al revés, el sostén desabrochado, las sandalias rotas, y todos sus objetos personales regados por el suelo; y la vecina la cual la auxilio, manifestó haber encontrado un preservativo cerca de donde ella se encontraba y lo había botado a la basura.
Visto esto los funcionarios iniciaron las averiguaciones pertinentes al caso, entrevistando a los posibles testigos del hecho, logrando entrevista con el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA GONZAL EZ, quien labora como vigilante del referido edificio donde ocurrieron lols hechos, quien manifestó que momentos después de haber visto ala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, subir las escaleras, observó a unos muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA quienes habitan en el mismo edificio y se encontraban sentados en el tanque de la Torre D, ingiriendo bebidas alcohólicas, oída la información procedieron a ubicar a estos ciudadanos a los fines de interrogarlos si sabían algo sobre lo ocurrido; logrando identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron que efectivamente se encontraban bebiendo en horas de la noche y que habían visto a la muchacho a cuando subió y de igual forma indicaron que se encontraban también ingiriendo licos dos amigos más, de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes de igual manera los funcionarios libraron boletas de citación a los fines de ser interrogados.
Posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó espontáneamente ante la sede de la delegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias , donde manifestó que el se retiraba en el apartamento ubicado en el penthouse de la Torre B del edificio La Orquídea de la Urbanización maneiro, se encontró en las escaleras con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en un alto grado de ebriedad, con quien se puso a conversar y a ingerir mas alcohol, donde terminaron teniendo relaciones sexuales, luego en la mañana se despertó desnudo al lado de la joven, por lo que se despertó desnudo al lado de la joven, por lo que se vistió e ingresó a su apartamento dejando a la joven ahí.
La víctima fue sometida a RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por un medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, el cual arrojo como resultado CONTUSION EQUIMIOTICA EN CARA ANTERIOR MUSLO DERECHO. Se le practicó RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL el cual arrojó la siguiente conclusión DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL: VIOLENCIA ANAL RECIENTE POSITIVA.
A la victima igualmente le fue practicado RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO el cual arrojó como conclusión: “Una vez realizada la evaluación se tiene que la insultante refiere tristeza, aislamiento, ansiedad luego de los hechos que suceden”.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de CINCO AÑOS. De hecho han transcurrido CINCO (05) AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana(vigente para el momento de los hechos)
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Denuncia de fecha 04/06/2011 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias.
2) Acta de investigación Penal de fecha 04/06/2011 suscrita por los funcionarios JAVIER ANTUNEZ Y JAVIER SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
3) Inspección técnica N° 1275 de fecha 04/06/2011 suscrita por los funcionarios JAVIER ANTUNEZ Y JAVIER SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-103-273 de fecha 04/06/2011 suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, medico forense adscritos al departamento de Ciencias forense de Porlamar practicado ala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
5) Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal N° 9700-103-273 de fecha 04/11/2011 Dr. JOSE LUIS CASTRO, medico forense adscritos al departamento de Ciencias forense de Porlamar practicado ala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
6) Acta de entrevista de fecha 06/06/2011 rendida por la ciudadana SANDRA MILENA GIRALDO GARCIA, ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
7) Acta de entrevista de fecha 06/06/2011 rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA GONZALEZ, ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
8) Experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-020 de fecha 06/06/2011 suscrito por os farmacéuticos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO.
9) Acta de Investigación penal de fecha 7/06/2011 suscrito por los funcionarios agentes HARRY GOMEZ Y JAVIER ANTUNEZ Y Detective CESAR PALMA, adscritos a la sub delegación Porlamar del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
10) Acta de entrevista de fecha 07/06/2011 rendida por el ciudadano WALTER JOSE CABELLO QUINTERO ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
11) Acta de investigación penal de fecha 07/06/2011 suscrita por el funcionarios agente HARRY GOMEZ adscrito a la sub delegación Porlamar del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia haber recibido voluntariamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de lo manifestado por ese adolescente.
12) Acta de entrevista de fecha 08/06/2011 rendida por el ciudadano HARRINSON JONES LADERA ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
13) Acta de entrevista de fecha 08/06/2011 rendida por el ciudadano MARIO ANDRES UNDA CHUECOS ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
14) Reconocimiento psiquiátrico N° 9700-159-703 de fecha 08/06/2011 suscrito por la Dra. Magali Bechimbol, psiquiatra forenses adscrito al Departamento de Ciencias forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
15) Acta de entrevista de fecha 08/06/2011 rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTINEZ ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
16) Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2011 suscrita por funcionarios IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias.
17) Acta de entrevista de fecha 22/06/2011 rendida por el ciudadano GABRIEL MARCELO REBOLLEDO ARDILLA ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
18) Acta de entrevista de fecha 22/06/2011 rendida por el ciudadano LEILA MARGARITA BANNON MINORI ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas
19) Experticia de análisis seminal N° 9700-073-M-112 de fecha 11 de junio de 2011, suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ licenciada en Bioanalisis adscrita ala área de micro análisis del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizado hisopado vaginal y rectal colectado de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS..
20) Experticia de análisis seminal N° 9700-073-M-113 de fecha 11/06/2011 suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ licenciada en Bioanalisis adscrita ala área de micro análisis del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizado a las prendas de vestir que portaba la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS.
21) Acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2011 suscrita por e funcionario RUBEN CONTRERAS, adscritos a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha cinco (05) años este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de delitos de acción pública cuya sanción amerita la medida de privación de libertad, como son específicamente los delitos de VIOLACIÓN previstos en los artículos 374 del Código Penal correspondiéndole una sanción máxima de cinco (05) años dependiendo de las circunstancias de cada caso.

Ahora bien, siendo que desde el día 04 de Junio de 2011, fecha en la cual ocurrieron los hechos, por los cuales posteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpuso formal denuncia ANTE EL Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según consta de las actas insertas al presente asunto penal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya realizado de acuerdo al resultado de las investigaciones los actos procesales para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 ejusdem y artículos 48 (numeral 8º) y 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando lo procedente y ajustado a derecho para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Vindicta Pública el Defenro Publico Penal N° 01. Asi se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado CINCO años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificad, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, así como por la Defensa pública Penal N° 01 y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, así como por la defensa Pública de autos. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias a los fines de actualizar los registros que pudiera presentar el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso, con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy, todo ello conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ratifica DEJAR SIN EFECTO PORDEN DE APREHENSION N° 038-13 DE FECHA 12/12/2013 emitida por este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. . Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo de este estado a los fines de DEJAR SIN EFECTO y/o REVOCAR el cumplimiento de la medida cautelar impuesta ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión al presente procedimiento. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN