REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000130
ASUNTO : OP04-D-2015-000130
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DELISVER JOSE SUBERTO DONI
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA.
Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano DILISVER JOSE SUBERO DONI; se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Pablo Marjal, primera etapa calle N° 04, casa N° 56 Municipio Tubores de este estado, cuando un grupo de sujetos se apersonaron al lugar, entre estos se encotraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que este ciudadano salio comenzaron a incitarlo para que su hijo de nombre BREINHERTH saliera para pelearse con este grupo de sujetos, ya que el mismo en horas de la mañana se habia dado unos golpes con uno de estos ciudadanos presentes en el lugar, cuando el ciudadano DILISVER JOSE SUBERO DONI se encontraba dialogando con ellos salió uno de estos ciudadanos y le lanzó una botella, posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomo una muleta y comenzó a golpearlo y este ciudadano agarró un palo para tratar de defenderse de la golpiza que le estaban dando, es cuando estos sujetos incluyendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA salen huyendo del lugar, de los golpes recibidos por el ciudadano DILISVER JOSE SUBERO DONI, tuvo como consecuencia unas lesiones, el mismo fue sometido a reconocimiento medico legal N° 356-1741-0462 de fecha 26/03/2015.

En fecha 08 de marzo de 2015 se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDAante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sen el articulo 416 del Código Penal, solicitándosele la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: El delito señalado en este caso, no figura entre los delitos de acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS y desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido UN (01) AÑO Y DOS MESES sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del articulo 615 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien; en observancia a uno de los principios básicos como lo es el de la progresividad y resguardo de los principios de igualdad de las partes y el de FAVORABILIDAD resultados en el contenido del articulo 90 de la ley especial que rige nuestra materia,; de tal manera se atiende lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, donde establece un lapso de prescripción de un (01) año, supuesto este que evidentemente le es más favorable a este adolescente en conflicto con la ley penal y atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-1670 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente”…en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el articulo 334 de la ley fundamental, debía aplicar preferiblemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal... , todo lo cual por ende es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) DENUNCIA de fecha 5 de marzo de 2015, rendida por le ciudadano victima DILISVER JOSE SUBERO DONI, rendida ante la sede de la estación Policial del Municipio Tubores
2) ACTA POLICIAL de fecha 05/03/2015 suscrita por funcionarios Francisco Brito, Abrahan Lugo, Fernando Millán, Johan González y Leonid Rodríguez, adscritos todos a la estación Policial de Tubores.
3) Inspección Técnica de fecha 05/03/2015 suscrito por los funcionarios EDWIN FERNANDEZ, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial de San Juan.
4) Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-0462 de fecha 26 de marzo de 2015 suscrito por la Dra. Odalys Penoth.
5) Acta de entrevista de fecha 23/03/2015 rendida por la ciudadana DIOMARY DEL CARMEN BALCENILLA ROMERO.
6) Acta de entrevista de fecha 23/03/2015 rendida por el adolescente EDUAR NEHOMAR SUAREZ MARCHAN, rendida ante la sede de la estación policial de Tubores.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de la extinción penal:
Numeral 8°: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el articulo 43 de este mismo código.
Artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prescripción de la acción.
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los diez (10) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) años cuando se trate de otro hecho punible, salvo en que aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según lo prevé el artículo 90 de esta ley, a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Destacado del tribunal)
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Articulo 108 del Código Penal. Salvo en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral 6° Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
En atención a lo antes expuesto considera este tribunal; que es más favorable en el sistema penal juvenil para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo la aplicación de una sentencia ajustada a derecho, haciendo uso de las instituciones procesales que beneficien al adolescente en conflicto con la ley penal juvenil, como es el caso en concreto; partiendo dentro del marco legal correspondiente, de igual manera atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-1670 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente”…en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el articulo 334 de la ley fundamental, debía aplicar preferiblemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal..., todo lo cual por ende es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sen el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DILISVER JOSE SUBERO DONI.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sen el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DILISVER JOSE SUBERO DONI. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo a los fines de revocar la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 06/03/2015 mediante oficio N° 476/2015 consistente en presentaciones cada 8 días ante esa dependencia. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN