REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000480
ASUNTO : OP01-D-2014-000480
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DELISVER JOSE SUBERTO DONI
DELITO: LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD Omitida IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 14 de noviembre de 2014 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA compareció ante la Sub-Delegación de Punta de Piedras del cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Crimnalisticas, con la finalidad de interponer denuncia contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente lo habían agredido físicamente, en ese instante se apersonan los adolescentes últimos nombrados y manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era quien les había agredido inicialmente. En vista de esto y luego de escuchar ambas versiones los funcionarios proceden a notificar a la Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2014 se presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitándosele la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual acordó este tribunal.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: El delito señalado en este caso, no figura entre los delitos de acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS y desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del articulo 615 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien; en observancia a uno de los principios básicos como lo es el de la progresividad y resguardo de los principios de igualdad de las partes y el de FAVORABILIDAD resultados en el contenido del articulo 90 de la ley especial que rige nuestra materia,; de tal manera se atiende lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, donde establece un lapso de prescripción de un (01) año, supuesto este que evidentemente le es más favorable a este adolescente en conflicto con la ley penal y atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-1670 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente”…en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el articulo 334 de la ley fundamental, debía aplicar preferiblemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal... , todo lo cual por ende es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA DE APREHENSION de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los detectives Davis Zea y Carlos Paz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y se practica la detención de los adolescentes.
2) Inspección Técnica Policial N° 685 de fecha 14/11/2014 suscrito por los funcionarios Davis Zea y Carlos Paz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3) Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrito por la Dra. Odalys Penoth, medico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
4) Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrito por la Dra. Odalys Penoth, medico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA5) Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrito por la Dra. Odalys Penoth, medico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de la extinción penal:
Numeral 8°: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el articulo 43 de este mismo código.
Artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prescripción de la acción.
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los diez (10) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) años cuando se trate de otro hecho punible, salvo en que aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según lo prevé el artículo 90 de esta ley, a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Destacado del tribunal)
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Articulo 108 del Código Penal. Salvo en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral 6° Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
En atención a lo antes expuesto considera este tribunal; que es más favorable en el sistema penal juvenil para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo la aplicación de una sentencia ajustada a derecho, haciendo uso de las instituciones procesales que beneficien al adolescente en conflicto con la ley penal juvenil, como es el caso en concreto; partiendo dentro del marco legal correspondiente, de igual manera atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-1670 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente”…en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el articulo 334 de la ley fundamental, debía aplicar preferiblemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal..., todo lo cual por ende es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente.
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DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo a los fines de revocar la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 15/11/2014 mediante oficio N° 3074/2014 consistente en presentaciones cada 8 días ante esa dependencia. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN cvf
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