REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000202
ASUNTO : OP04-D-2016-000202
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Publica Penal N° 03 ABG. MAGYULY MONTES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día viernes diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo las 03:25 horas y minutos de la tarde del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un abogado privado que le representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dra. MAGYULIS MONTES; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, Porlamar, sede de la Defensoria Pública. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo el día de ayer aproximadamente como alas 08:00 horas de la noche se presento en el puesto del comando una ciudadana quien se identifico como YOHANNY, la cual informo que había recibido varias llamadas telefónicas de una personas desconocidas y que la misma se identificaba como el hampa de los cocos, los mismo le estaban solicitando 150.000,00 Bs., en efectivos a cambio de no hacerle daño a ella ni a su familia, dicha ciudadana manifestó que no recocía la voz de esta persona pero y los números telefónicos de donde la llamaron, también informo que la habían citado al sector vista bella calle 14 donde se encuentra un container de basura color verde, la ciudadana se acerco al container y poco segundo logro observa a una persona que estaba a varios metros del lado contrario de ellos esta persona estaba vestida con una franela color blanca y short color azul, el mismo toco el vidrio de la puerta y el ciudadano de color de piel morena le dijo si trajo el billete este tomo el paquete que identificaba que era el billete luego se baja la guardia nacional y lo aprende también a otro sujeto adulto que se encontraba en el sitio
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- 1.- Acta Policial, de fecha 09-06-2016, 2.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, de fecha 09-06-2016 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano YOHANNY, de fecha 09 de Junio de 2016 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ERNESTO, de fecha 09 de Junio de 2016, 5.- Reconocimiento Legal Nro 021-2016 del objeto criminalistica incautado. 6 Inspección Técnica Ocular Legal Nro 022-2016 del lugar del hecho.7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Junio de 2016, 8.- Oficio Nº 9700-103-0963 emanado del CICPC, donde se deja constancia que conforme al Sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el adolescente no presenta registros policiales. 9.- CAPTURA DE TEXTO del teléfono color negro marca BLACKBERRY, modelo bold Seria lNEID: HEEX: A0000025BC9989 la cual fue localizado en la inspección ocular.

El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de la siguiente manera: “yo venia con un amigo de mi casa íbamos a jugar fútbol me llama el seño r el tipo hazme un favor que favor me dice que el carro que estaba parado allí la señora le iba a dar una plata le toque el carro y cuando yo tenia el paqueta salio y Carro gris la persona que me llamo Freinyer para que le buscara el dinero al carro y el estaba con su sobrino que le dicen el negro IDENTIDAD OMITIDA estaba con su sobrino por fuiste a buscar el dinero. Hace pregunta la fiscal del Ministerio Publico ¿Y porque accediste?.. Porque su sobrino es pequeño ¿y si te hubiese mandar droga hubiese ido? No ¿tu te desempeña como mensajero? no. ¿Keiny si te dice que le haga el favor el ¿El te dijo que dijo quien te iba a entregar el dinero? Si una señora ¿y para donde te dijo que fuera buscar el dinero? Para el container hace pregunta la defensa publica ¿para donde ibas cuando te llamo freiyer? yo iba a jugar fútbol ¿siempre le hacías favores? no. ¿Y el llego a llamar a la señora delante de ti? no el estaba hablando por teléfono pero yo no escuche nada eso fue como a las 3 de las tarde. Es todo”
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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 03 Abg.. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPUSO: “Vista la exposición realizada por la Vindicta Publica y aunado a la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal, quién manifiesta pues de manera inocente solo le hacía un favor a alguien de la comunidad, siendo además que el teléfono incautado y desde el cual presuntamente se estaba extorsionando a la victima; y aun cuando figura en las actas policiales un testigo que según presenció el procedimiento pero que sin embargo desconocemos a que distancia podría encontrarse como para certificar el momento de la aprehensión conforme a las circunstancias en las actas señaladas, siendo además que los mensajes capturados corresponden a un teléfono incautado a otra persona, es por lo que conforme al principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad señalados en los artículos 8,9 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando además que la privación de libertad es la excepción más aun cuando estamos hablando de un procedimiento especialísimo por tratarse de un adolescente quién además tienen arraigo en esta región insular, actualmente se encuentra cursando el Segunda año de educación media en el Liceo José Augusto de León de los Robles y quién además carece de los medios económicos suficientes como para presumir que pueda evadir u obstaculizar el presente proceso, considera esta representación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal a, ejusdem, Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente acta de calificación de procedimiento y me sean expedidas copias simples de las actuaciones que cursan en el presente asunto y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 11.- Acta Policial, de fecha 09-06-2016, 2.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, de fecha 09-06-2016 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano YOHANNY, de fecha 09 de Junio de 2016 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ERNESTO, de fecha 09 de Junio de 2016, 5.- Reconocimiento Legal Nro 021-2016 del objeto criminalistica incautado. 6 Inspección Técnica Ocular Legal Nro 022-2016 del lugar del hecho.7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Junio de 2016, 8.- Oficio Nº 9700-103-0963 emanado del CICPC, donde se deja constancia que conforme al Sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el adolescente no presenta registros policiales. 9.- CAPTURA DE TEXTO del teléfono color negro marca BLACKBERRY, modelo bold Seria lNEID: HEEX: A0000025BC9989 la cual fue localizado en la inspección ocular.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 tercer aparte, en relación con el artículo 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta pública, ya que nos encontramos ante un adolescente que si bien es cierto que es primario, es decir no posee conducta predelictual, no es menos cierto que transgredió la norma y no solo cometió un delito de los merecedores de privación de libertad sino que además es un delito grave. Así mismo observa quien aquí decide que se trata la víctima de mujer, es decir vulnerable, quien temió por su vida, quien no objetó resistencia alguna al verse amenazada en su integridad física y la de su familia, toda vez que había recibidos reiteradas amenazas no solo contra su persona sino también contra su familia, según se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en autos. Declarándose en tal sentido sin lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerida por la defensa Pública. Así decide. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Acordándose evaluaciones psicosiales, por todo esto, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia a los mismos. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no de los adolescentes en los hechos aquí imputados, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, me acuerda la persecución de la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica en esta audiencia el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro .TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación al articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día MARTES 14 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN