REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000200
ASUNTO : OP04-D-2016-000200
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. YULITZY MILLAN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia En el día de jueves nueve (09) de junio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas y minutos de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, MARILINA ANTEQUERA , se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. YULITZY MILLAN, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensora Pública Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a l Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos de avistar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera tipo chopo
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1)Acta Policial de fecha 08/06/2016. 2) Acta de lectura de derechos de imputados de fecha 08/06/2016. Solicitud de experticia de reconocimiento legal ante le Cuerpo reinvestigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias del arma incautada.
En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE : Yo venia caminadno con dos amigos a las 10:00 de la mañana, se paró un carro blanco camaro, se bajaron dos guardias me agarraron por el cuello, me quitaron la cadena, zarcillos, me echaron cuero, me dieron golpes, me sometieron a torturas y me pusieron a limpiar, a fregar y temprano como a las cinco de la mañana de hoy me pararon a barrer el patio, en ningún momento me consiguieron nada, me voltearon y me dijeron no mirara hacia atrás y luego me pusieron un trapo rojo con chopo y una concha, yo soy inocente, yo no hice nada. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensa Pública Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal así como lo manifestado por le adolescente quien manifestó unas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehension a las señaladas en el acta de investigación solicito al tribunal el control judicial de la imputación fiscal, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal, en el sentido de que no debe imputarse delito alguno por cuanto se observa que no existe un solo testigo de la revisión corporal de a cual fue objeto mi representado y mucho menos del supuesto hallazgo de un chopo en su poder, por ello solicito se decrete su libertad plena sin restricciones, por otra parte por cuanto ha manifestado haber sido objeto de golpes, maltratos y torturas y abusos por parte de los funcionarios aprehensores pertenecientes al Comando Rural de la Guardia nacional de Boca del Río, solicito conforme le articulo 91 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un derecho y obligación de orden publico de denunciar violaciones a los derechos de los adolescentes, que se ordene la practica de reconocimiento medico forense al adolescente a los fines de dejar constancia de los signos de violencia o maltratos presentes en el cuerpo y que se remita dicho reconocimiento junto con la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a fin de que se ordene el inicio de las investigaciones contra los funcionarios actuantes que pudieran haber incurrido en el delito contra mi defendido y conforme al literal E del artículo 654 de la ley especial solicito a la Fiscal del Ministerio Público ordene la practica de todas las diligencias necesarias a objeto de recabar las actuaciones necesarias para exculpar a mi representado y solicito copia del presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, a saber, los siguientes elementos de convicción procesal, como lo son: 1)Acta Policial de fecha 08/06/2016. 2) Acta de lectura de derechos de imputados de fecha 08/06/2016. Solicitud de experticia de reconocimiento legal ante le Cuerpo reinvestigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias del arma incautada.
En ejercicio del Control Judicial, de conformidad co lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la defensa en esta audiencia; quien manifiesta que no debe realizarse imputación de delito alguno, este tribunal, considera que con los elementos traídos a esta audiencia por la Vindicta Pública se desprende la presunción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que cursa comunicación N° 0378. en la cual se requiere del Cuerpo de investigaciones Cientificas Peales y Criminalisticas la realización de experticia de reconocimiento legal al presunto arma incautada en poder del adolescente, aun cuando no cursa el resultado del mismo, pues se insta al Ministerio público a los fines de recabarlo como parte de diligencias de investigación necesaria para demostrar el hecho punible que se pretende, siendo este elemento necesario para la demostración del hecho; existiendo la presunción razonable de la existencia del mismo, quedando de parte de las investigaciones realizadas determinar el porte del mismo por parte del adolescente.
Observando en tal sentido este Tribunal que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal al declara SIN LUGAR; por considerar que el adolescente es un adolescente primario, que el delito imputado no es merecedor de privación de libertad, conforme el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo observa este Tribuna que el adolescente se encuentra acompañado en esta sala por su presentante legal, quien aporta datos precisos de la ubicación del adolescente, considerando quien aquí decide que el adolescente muestra responsabilidad y deseo de someterse al proceso penal, toda vez que se considera inocente del hecho atribuido; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose con lugar la Libertad sin restricciones requerida por la defensa Pública de autos. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se ejerce el control judicial solicitado por la defensa pública, acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día de mañana 10/06/2016 a las 07:00 de la mañana, a os fines de ser evaluado y dejar constancias de la violencia sufrida. QUINTO: SE INSTA AL Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes tendientes a esclarecer los hechos aquí imputados, en aras de la búsqueda de la verdad, conforme el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir ala Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el presente acta, con el objeto de que se ordene el inicio de la investigación pertinente contra los funcionarios aprehensores pertenecientes al Comando Rural de la Guardia nacional de Boca del Río, conforme el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; subsanándose en esta resolución el artículo señalado en el acta de presentación por error material involuntario, el cual indica el artículo 90, siendo lo correcto el articulo 91 de la citada ley especial, subsanación que procede conforme el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ