REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000198
ASUNTO : OP04-D-2016-000198
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Publica Penal N° 03 ABG. MAGYULY MONTES.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDADelitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo la 02:20 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTENQUERA Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMI VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En tal sentido el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dra. MAGYULIS MONTES; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, Porlamar, sede de la Defensoria Pública. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos OCURRIDOS en fecha 07-06-2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, la victima DANNY CORODBA se encuentra en su sitio de trabajo ubicado en el Centro Comercial Jumbo, espefcíficamente la oficina comercial SKYARWIN C.A, cuan ingresaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas blancas y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus dos (02) teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca SAMSUNG, para posteriormente darse a la huída, la víctima comienza a gritar y pedir auxilia y sus compañeros de trabajo y testigos de los hechos ciudadanos RAFAEL HERRERA y ANDRES PATRANA observar a los dos (02) jóvenes alejarse, mientras la victima les señalaba que habían sido ellos con armas blancas quienes la habían despojado de sus objetos; paralelamente los funcionarios adscritos a la sección de patrullaje de motorizado del centro de coordinación policial del Municipio Mariño (POLIMARIÑO) quienes se desplazaban por la calle campos específicamente frente al centro comercial Jumbo observaron una aglomeración de personas quienes se encontraban golpeando con puños a dos (02) ciudadanos con aspecto de adoslecentes, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar que estaba pasado y siendo informados por las personas que los mismos habían robado un celular marca ZTE y otro marca Samsung e intentaron darse a la fuga por los pasillos del centro comercial.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2016, 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-06-2016, 3.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES de fecha 06-06-2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciuadada DANAY CORDOBA ( VICTIMA) 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana ANDRES PASTRAÑA (TESTIGO) 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha06-06-2016 a la ciudadana RAFAEL HERRERA( TESTIGO) 6.- RECONOCMIENTO LEGAL N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 7.- INPECCION TECNICA N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 practicada en el sitio del suceso, 8.- OFICIO N° 9700-103-0939 de fecha 07-06-2016 emitido por Sala Técnica del CICPC.
El Ministerio Público encuadra la conducta antijurídica de los adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO menciona el Ministerio Público que según la Sentencia N° 068 Expediente N° C04-0118 de fecha 05-04-2005, Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24-11-2004 y Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física solo además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será recabada posteriormente durante la fase de investigación, no es menos cierto que el dicho de la victima es suficiente para inferir que hubo amenaza física y moral sobre ella, sintiendo fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de la siguiente manera:
EN PRIMER LUGAR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: No deseo declarar.” Es todo” SE LE CEDE LA PALABRA DE MANERA SEPARADA, TOMANDO LA PALABRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: No deseo declarar.” Es todo”
,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 03 Abg.. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa visto lo manifestado por la vindicta pública solicita se ejerza el control judicial conforme a lo dispuesto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, visto que de acuerdo a lo manifestado por la victima quien claramente describió en su deposición las armas con las que se cometió el delito y la cual no coinciden de manera alguna con lo narrado en el acta policial, ciertamente fue constreñida para la entrega más no amenizada por lo que considero estamos ante la presunta comisión n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.; siendo además importante resaltar que no existe fijación fotográfica del arma incautada al momento de la realización de la presente audiencia. Tampoco existieron testigos de la revisión corporal aun cuando existen en las actas policiales la presencia de dos persona que fungen como testigos sin embargo la narrativa de la forma de modo, tiempo y aprehensión de los imputados no coincide con lo narrado en el acta policial. Visto que mis representados tienen arraigo a esta región insular y por tratarse de una materia especial solicito una medida cautelar en el articulo 582 de la ley especial SOLICTO SEAN ORDENADO UNA MEDICATURA FORENSE Y CONTINUAR EL PROCEDIMEINTO POR LA VIA ORDINARIA.. Así mismo solicito se ordene las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario y se tome en consideración lo señalado por el mismo en caso de decretarse la prisión preventiva ya que teme por su vida y su integridad física que ya ha sido vulnerad en el sitio donde se encuentra recluido a los fines de evitar peores consecuencias y me sea expedida copia de la presenté acta y acordada copias simples de las actas policiales. Es todo..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2016, 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-06-2016, 3.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES de fecha 06-06-2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana DANAY CORDOBA ( VICTIMA) 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana ANDRES PASTRAÑA (TESTIGO) 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha06-06-2016 a la ciudadana RAFAEL HERRERA( TESTIGO) 6.- RECONOCMIENTO LEGAL N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 7.- INPECCION TECNICA N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 practicada en el sitio del suceso, 8.- OFICIO N° 9700-103-0939 de fecha 07-06-2016 emitido por Sala Técnica del CICPC. De igual manera se desprende del acta policial que el arma blanca presuntamente empleada por los adolescentes para la comisión del hecho punible se encuentra en resguardo mediante cadena de custodia N° 0161-06-16. Ahora bien ha manifestado el ministerio público que la misma le será entregada el día de mañana, y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica penal en cuanto a ejercer el control Judicial, este tribunal pasa a ejercer el mismo y en tal sentido observa lo contenido en el acta policial donde indica que realizaron la cadena de custodia N° 0161-06-16 al arma presuntamente utilizada por los adolescentes para la comisión del hecho punible, así mismo atendiendo igualmente lo contenido en la Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, donde se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física sino además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será ha indicado el Ministerio Público será recabada durante la investigación, aunado a ello no debe este tribunal soslayar el dicho de la victima de cuya declaración puede inferirse que sintió fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Es por ello que considera este Tribunal que es ajustado a derecho y así lo comparte la calificación jurídica dada a los hechos por le Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así lo decide. Declarándose sin lugar la pretensión realizada por la defensa de autos de considerar la calificación jurídica como ROBO IMPROPIO.
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 tercer aparte, en relación con el artículo 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta pública, ya que nos encontramos ante dos adolescentes que si bien es cierto que son primarios, no es menos cierto que transgredió la norma y no solo cometió un delito, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgrede el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. Así mismo observa quien aquí decide que se trata la víctima de mujer, es decir vulnerable, quien temió por su vida, quien no objetó resistencia alguna para ser despojada de sus teléfonos de su propiedad, sino que por el contrario se lo entregó a los adolescentes, al verse amenazada en su integridad física, por cuanto los adolescentes portaban armas blancas, constriñéndole a entregarle los objetos mencionados de su propiedad. según se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en autos. Declarándose en tal sentido sin lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerida por la defensa Pública. Así decide. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Acordándose evaluaciones psicosiales y reconocimiento medico forense. De igual manera se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa. por todo esto, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia a los mismos. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no de los adolescentes en los hechos aquí imputados, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, me acuerda la persecución de la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. .TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación al articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día MARTES 14 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. QUINTO: Se Acuerda La Evaluación Forense Para El Día 08 De Junio A Las 08:00 a.m. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN