REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000419
ASUNTO ACUMULADO: OP04-D-2015-000236
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-05-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, . Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 20-10-2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Codigo Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY (ASUNTO PENAL OP04-D-2015-000419) y en fecha 01/09/2015 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal(ASUNTO PENAL N° OP04-D-2015-000236) l.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se subsume en el tipo de delito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Código Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY Y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal en perjuicio del ciudadano WINSTON JOSE APONTE.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Correspondiendo al asunto penal N° OP04D2015000419 Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) RAFEL LOMBADO (DETECTIVE AGREGADO), adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 2) GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 3) LEIGER MARIN (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 4) DR. NEIVIS TORCAT, Medico Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 5) DR. ELIOMEL RODRIGUEZ, Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 6) YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanalisis, Adscrita al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Porlamar. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGREGADOR (PMM) JONATHAN FERRER y los OFICIALES (PMM) LUIS ROSAS y FERNANDO FERNANDEZ, adscrito Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta. 2) GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFEL LLOMBADO (DETECTIVE AGREGADO), LEIGER MARIN (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1 ° Declaración De la Ciudadana ROSI. 2° Declaración de la Ciudadana BARBARA. 3° Declaración del Ciudadano JESUS. 3° Declaración del Ciudadano ADONIS. . DOCUMENTALES: 1° ACTA DE INSPECCION TECNICA N°366, con seis (6) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva, 2° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 367, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 3° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 368, con siete (7) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 4° LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-327, de fecha 15 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 5° LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-328, de fecha 15 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 6° PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-327, de fecha 15 de octubre de 2015, realizada por el Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 7° PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-328, de fecha 15 de octubre de 2015, realizada por el Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 8° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3301, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada por medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 9° AVALUO PRUDENCIAL N° 0380-144, de fecha 19 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 10° ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-260, de fecha 14 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por licenciada en Bioanalisis adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar. 11° ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-262, de fecha 14 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por licenciada en Bioanalisis adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar. SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI MISMO REALIZA FORMAL ACUSACION CON RELACION AL ASUNTO PENAL OP04D2015000236, Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL OFICIAL (PMM) ENEYMAR PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO (PMM), JONATHAN FERRER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3) DECLARACION DE LA DRA ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Vice Ministro del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Legal. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE (PMM) CARLOS HART, OFICIAL AGREGADO (PMM) JONATHAN FERRER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1 ° Declaración Del Ciudadano WINSTON JOSE APONTE HERRADA. 2° Declaración de la Ciudadana ROSA MARIA LUNAR PENOTT. . DOCUMENTALES: 1° AVALUO REAL de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2° RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3° INSPECCION TECNICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 4° RECONOCIIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2326, de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por Medico Forense adscrita al Vice Ministro del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Legal. 5°) SE SOLICITA COMO SANCIÓN IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR LELAPS SE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES DE Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) RAFEL LOMBADO (DETECTIVE AGREGADO), adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 2) GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 3) LEIGER MARIN (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 4) DR. NEIVIS TORCAT, Medico Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 5) DR. ELIOMEL RODRIGUEZ, Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 6) YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanalisis, Adscrita al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Porlamar. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGREGADOR (PMM) JONATHAN FERRER y los OFICIALES (PMM) LUIS ROSAS y FERNANDO FERNANDEZ, adscrito Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta. 2) GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFEL LLOMBADO (DETECTIVE AGREGADO), LEIGER MARIN (DETECTIVE) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1 ° Declaración De la Ciudadana ROSI. 2° Declaración de la Ciudadana BARBARA. 3° Declaración del Ciudadano JESUS. 3° Declaración del Ciudadano ADONIS. . DOCUMENTALES: 1° ACTA DE INSPECCION TECNICA N°366, con seis (6) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva, 2° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 367, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 3° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 368, con siete (7) fijaciones fotográficas, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 4° LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-327, de fecha 15 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 5° LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-328, de fecha 15 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 6° PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-327, de fecha 15 de octubre de 2015, realizada por el Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 7° PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-328, de fecha 15 de octubre de 2015, realizada por el Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses. 8° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3301, de fecha 13 de octubre de 2015, realizada por medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. 9° AVALUO PRUDENCIAL N° 0380-144, de fecha 19 de octubre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva. 10° ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-260, de fecha 14 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por licenciada en Bioanalisis adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar. 11° ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-262, de fecha 14 de octubre de 2015, elaborado y suscrito por licenciada en Bioanalisis adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Porlamar. SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI MISMO REALIZA FORMAL ACUSACION CON RELACION AL ASUNTO PENAL OP04D2015000236, Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL OFICIAL (PMM) ENEYMAR PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO (PMM), JONATHAN FERRER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3) DECLARACION DE LA DRA ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Vice Ministro del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Legal. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE (PMM) CARLOS HART, OFICIAL AGREGADO (PMM) JONATHAN FERRER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1 ° Declaración Del Ciudadano WINSTON JOSE APONTE HERRADA. 2° Declaración de la Ciudadana ROSA MARIA LUNAR PENOTT. . DOCUMENTALES: 1° AVALUO REAL de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2° RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3° INSPECCION TECNICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 4° RECONOCIIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2326, de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por Medico Forense adscrita al Vice Ministro del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medico Legal. 5°) SE SOLICITA COMO SANCIÓN IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR LELAPS SE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. , de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, útiles y pertinentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Codigo Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY. Por los hechos que ocurrieron en fecha 13 de octubre de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal en perjuicio del ciudadano WINSTON JOSE APONTE, por los hechos que ocurrieron en fecha 24/05/2015. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 13 de octubre de 2015, en horas de a madrugada, aproximadamente a las 02:00 am el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , portando un arma blanca de tipo cuchillo, marca gala de acero de color plateado, de 35 centímetros de longitud de los cuales veinte (20) son de hoja de corte se introdujo con la intención de robar en una vivienda ubicada e la Calle El Taparo, Urbanización San Fernando Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, donde residía el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ACERO DONATES DEIWY victima, siendo sorprendido dicho adolescente en la sala de la referida vivienda, procediendo a introducirse en la casa vecina identificada con el N° 40 donde residía el ciudadano quien en vida respondiera el nombre de AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO, e ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , también fue sorprendido por le ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO, en el patio de su vivienda, donde el adolescente, tomo el cuchillo que portaba en la mano y logró apuñalar en varias oportunidades al ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, queda evidenciada en los elementos de prueba cursantes a los autos; es por lo que este Tribunal encuadra los mismos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Codigo Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY. Por los hechos que ocurrieron en fecha 13 de octubre de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal en perjuicio del ciudadano WINSTON JOSE APONTE Así se decide. Y así mismo se observa la conducta encuadrada en los hechos ocurridos en fecha 24/05/2015 en el cual se señala que siendo las 04:30 horas y minutos de la madrugada el ciudadano WINSTON JOSE APONTEHERRADA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector, llegando al referido lugar este ciudadano para darse cuenta que le faltaba la cantidad de 20.000bs. un teléfono celular, comida y medicina varias, cabe destacar que este ciudadano había sido victima de varios hurtos en esta habitación. En tal sentido este joven sorprendió en otra oportunidad, donde hubo un forcejeo y e adolescente sacó un cuchillo y le causó una lesión en uno de los dedos a la victima en su mano izquierda y salio huyendo del lugar.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Codigo Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY. Por los hechos que ocurrieron en fecha 13 de octubre de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal en perjuicio del ciudadano WINSTON JOSE APONTE afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro años, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de SEIS (06) años ni mayor de DIEZ (10). B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos, habiéndose en tal sentido subsumido la sanción requerida por la Vindicta Pública en el asunto penal referido al HURTO CALIFICADO, toda vez que es la privación de libertad, la sanción más idónea en virtud de la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la misma, por la vulneración de uno de los derechos tutelados mas importantes para el ser humano como lo es la vida misma; considerándose en tal sentido que es la privación de libertad la sanción aplicable en el presente caso. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 458 del Código Penal agravio del ciudadano AREALDO OCTAVIO DELGADO MARCANO Y ACERO DONATES DEIWY, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 6° del Código penal Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WINSTON JOSE APONTE. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución. TERCERO Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14/10/2015 Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 13 de junio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a las victimas de ambos delitos.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN,.
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