REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000394
ASUNTO : OP04-D-2015-000394
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WALTER OSWALDO MORENO CRUZ
DELITO: ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, todos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En horas de la madrugada del día 20/09/2015 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Tubores cruce con Fermín, Porlamar, cuando unos ciudadanos identificados como Walter Oswaldo Moreno Cruz (victima) y Carlos Prieto (testigo) solicitaron su asistencia manifestando unos sujetos habían despojado al ciudadano Oswaldo Moreno Cruz de su teléfono celular, habiéndole propinado unos golpes, razón por la cual se trasladan hasta el final de la calle y avistan a unos muchachos que se desplazaban velozmente logrando ser aprehendidos y reconocidos por la victima como sus agresores, luego en un recorrido realizado por el lugar los funcionarios logran ubicar un teléfono celular blackberry modelo 9800 color negro que la victima reconoce como suyo.
En fecha 20 de septiembre de 2015 se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, habiéndose acordado la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: El delito señalado en este caso, no figura entre los delitos de acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS y desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido UN (01) AÑO Y DOS MESES sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del articulo 615 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a las victimas de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) ACTA POLICIAL Nº 15-2044 de fecha 20 de septiembre de 2015 suscrito por el funcionario Oficial Jefe FRANSISCO VILLARROEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos.

2) DENUNCIA COMUN Nº 15-2044 de fecha 20 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano victimaWALTER OSWALDO MORENO CRUZ.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS PRIETO.
4) Reconocimiento Legal Nº 0252-09-15 de fecha 20 de septiembre de 2015 suscrita por el Oficial Jefe JUAN QUJADA.
5) AVALUO REAL Nº 0147-09-15 de fecha 20 de septiembre de 2015 suscrita por el Oficial LUIS SANCHEZ.
6) INSPECCION TECNICA Nº 0435-09-15 (CON 02 FIJACIONES FOTOGRAFICAS) de fecha 20 de septiembre de 2015 suscrita por el Oficial Jefe JUAN QUJADA y el Oficial LUIS SANCHEZ.
7) ACTA DE ACTUAXCION FISCAL realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia que la fiscal provisora se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado nueva separata, se entrevista ala ciudadana ALEXANDRA SALASAR, quien ocupa el cargo de transcriptora de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si el ciudadano WALTER OSWALDO MORENO CRUZ. Había acudido a practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros manifestó, que desde la fecha del hecho, a saber el día 20 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha el ciudadano WALTER OSWALDO MORENO CRUZ, no asistió a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Medico- Legal.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de WALTER OSWALDO MORENO CRUZ.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y atendiendo lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de WALTER OSWALDO MORENO CRUZ. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN