REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000313
ASUNTO : OP04-D-2015-000313
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: YHONNY RAFAEL MOYA VICENT
DELITO: LESIONES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA.
Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a las victimas de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 24 de julio de dos mil quince (2015) funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Santa Ana momentos en que se encontraban en las inmediaciones de la plaza Francisco Esteban Gómez de Santa Ana, Municipio Gómez de este estado, en la cual se celebran las festividades a la Virgen de santa Ana avistaron un desorden en a multitud que se encontraba reunida en la plaza y por motivo se acercan hasta el lugar y observan que se encontraba reunida en la plaza y por tal motivo se acercan hasta el lugar y observan que se encontraba dos ciudadanos agrediéndose, motivo se acercan hasta el lugar y observan que se encontraban dos ciudadanos agrediéndose, motivo por el cual los funcionarios realizaron una inserción logrando la detención de los ciudadanos involucrados, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 09 de marzo de 2014 se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto sen el articulo 417 del Código Penal, solicitándosele la LIBERTAD PLENA.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: El delito señalado en este caso, no figura entre los delitos de acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción pública y en consecuencia el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de seis (06) meses y desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido seis (06) meses sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del articulo 615 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no s encontramos ante una acción evidentemente prescrita, lo que es causas de Sobreseimiento definitivo, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”

“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1 ACTA POLICIAL de fecha 24/07/2015 suscrita por los funcionarios S/1ero VASQUEZ LEON WILIAMS, S/1ero RICO VICTIR ALFONZO, S/1ERO QUIARO YENDEZ FRANKLIN Y S/2DO VASQUEZ ROJAS ENRIQUE, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Santa Ana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
3) INFORME MEDICO de fecha 24 de julio de 2015 realizado por la Dra. Yhoanmary Salazar, medico cirujano del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández de Juan Griego practicado al ciudadano JHONNY MOYA el cual arroja el siguiente resultado “Se evalua RX en condiciones genéricas estables. Examen físico dentro de limites normales sin alteración)
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y artículo 615 de la ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YHONNY RAFAEL MOYA VICENT.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8° ejusdem y artículo 615 de la ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YHONNY RAFAEL MOYA VICENT Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN