REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000153
ASUNTO : OP04-D-2016-000153
AUTO ORDENANDO CAPTURA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y vistas las anteriores actuaciones; habiendo sido reiterado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal observa para decidir lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2016, se realizó audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal en el cual se ordenó continuar la presente investigación por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. Imponiéndose en consecuencia la medida cautelar contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debía ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; siendo que el mismo no fue recibido ante ese recinto por cuanto manifestó la Licenciada Leidys García, que no cuentan con las condiciones necesarias de infraestructura para albergar más adolescentes de los que ya se encuentran ingresados. De igual manera manifestó que las autoridades competentes están al tanto de la situación en ese recinto. SEGUNDO: En fecha 13/07/2015 se recibe ante este Despacho escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, ordenándose en consecuencia en fecha 09/06/2015 colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En fecha 23/10/2015 se fija por primera vez la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18/11/2015; posteriormente se observa de las actas procesales que los días 18/11/2015, se difirió la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y la defensa privada, fijándose como nueva oportunidad el día 11/01/2016, fecha en la cual se difirió nuevamente por los mismos motivos, ordenándose fijar para el día 11/02/2016, fecha en la cual se difirió la audiencia por los mismos motivos siendo que se ordenó la citación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de la estación policial de Antolín del campo adscrita al Instituto Autónomo de Policía Neoespartana, fijándose como fecha para la realización de la presente audiencia para el día 10 de marzo de 2016. Ahora bien; observa este Tribunal que en fecha 10/03/2016 comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, más no compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni la defensa privada de autos. Fijándose como nueva oportunidad el día 30/03/2016, fecha en la cual no compareció ni la defensa, así como tampoco los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, habiéndose en tal sentido ordenado la citación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Para el día 28/04/2016 Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno su CAPTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con motivo del contenido de la comunicación de fecha 01/03/2016 cursante al presente asunto al folio 108 de la cual se desprende que los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolin del Campo realizaron las diligencias necesarias para lograr la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cuyo contenido se desprende que al trasladarse a la dirección indicada se entrevistaron con un ciudadano de nombre ORANGEL JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.200.934 quien a su vez informó que en esa dirección no habita adolescente alguno con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Observándose en tal sentido que se han registrado SEIS (06) oportunidades para realizar la presente audiencia preliminar, no siendo posible realizar la misma debido a la falta de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Observa igualmente este Tribunal lo contenido en el articulo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “el o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenará su captura, el juez o jueza competente según sea la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien; habiendo evidenciado este Tribunal que se ha diferido reiteradamente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa; observando así mismo que el adolescente está demostrando con su comportamiento que no tiene voluntariedad de someterse al proceso penal, por cuanto ha aportado al tribunal un domicilio el cual señalan los vecinos del sector mediante información suministrada a este despacho por el organismo policial a quien se le encargó practicar la debida notificación, lo que demuestra a este Tribunal que el adolescente ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue ante este despacho, de igual manera se evidencia que agotadas todas las vía de citación y ubicación con las que cuenta este tribunal; y no habiendo otra medida menos gravosa para lograr su comparecencia a las demás fases del proceso.
No habiendo otra medida que permita hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos fijados por este Despacho es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, RESIDENCIADO EN: y en consecuencia se ordena SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes deberán trasladarla hasta la sede de este despacho, una vez lograda su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, conforme el articulo 542 ejusdem y tomar las medidas de aseguramiento pertinentes, a los fines de proseguir con el presente proceso seguido en su contra. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Búsqueda y Captura. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN