REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000195
ASUNTO : OP01-D-2012-000195
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pronunciarse en relación a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, requerida por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión en cuanto al lapso del tiempo entre cada presentación impuesta como medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09/05/2016 fue realizada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 624 Y 626, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, haciendo este tribunal la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción, quedando la pena por un LAPSO de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Siendo realizada la publicación de la presente decisión en la misma fecha.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede constatar que cursa en autos Constancia de buena conducta de fecha 04 de mayo de 2016, emitida por le Consejo Comunal San Juan de las Galdonas, acompañada de cuatro folios (04) contentivos de firmas de la comunidad de san Juan de las Galdonas. De igual manera cursa al presente asunto Constancias de trabajo suscritas por los ciudadanos Alexis Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-13.729.025, Oscar Díaz, titular de la cedula de identidad N° 13.730.789 y Alexander Astudillo, titular de la Cedula de Identidad N° 15.127.713, de las cuales se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña en distintas labores de manera eventual en calidad de obrero, como lo señalan las referidas constancias, como pescador, ayudante de carpintería y ayudante de albañilería, actividades éstas que ha desarrollado en el Municipio Arismendi del estado Sucre, Parroquia San Juan de las Galdonas
Todo lo cual hace presumir a quien aquí decide que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; ha demostrado responsabilidad ante los actos de su vida, como lo es en el presente caso trabajar responsablemente, mantiene una adecuada convivencia social con el entorno donde habita, lo cual esta acreditado en autos, de igual manera se observa de lo señalado por el mismo adolescente en audiencia realizada ante este despacho en fecha 20/04/2016 lo siguiente: “…. tengo dos hermano que en ese tiempo tenia 2 y 5 años mis dos hermanos estaba pasando necesidad por eso me fui al estado sucre yo me fugue y me fui a trabajar tuve trabajando tres meses en la escuela Andrés bello, después me puse a trabajar a en san Juan de la Galdonas, mi mama me abandono y vivo con una tía y mi tío se murió de allí me fui para maturín y me puse atrabajar con un tío político y pintando la gandola. Y me fui por la necesidad ya que mi madrastra es de poco recurso por eso fue que me fui y por eso incumplí con mi arresto por la necesidad de mis hermanos…” igualmente observa este Tribunal lo manifestado por le adolescente en la audiencia preliminar; donde señaló: “…ASUMO LOS HECHOS. Yo estoy arrepentido de esa situación que ocurrió, yo estoy trabajando y necesito mi trabajo para mantener a mis hermanitos quienes actualmente viven conmigo y mi tía en el estado Sucre.
Se observa en el presente caso que el adolescente actualmente se encuentra residenciado en el estado Sucre, tal como se desprende de la Constancia de residencia cursante en autos suscrita por el Abg. JAVIER ENRIQUE LUGO HERNANDEZ Registrador Civil Parroquial del Municipio Arismendi Parroquia San Juan de las Galdonas.

Es por lo que este Tribunal analizados cada uno de los elementos antes descritos, adminiculados con las exposiciones realizadas por le adolescente y su defensa en audiencia; de donde se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es un muchacho con una conducta social aceptable, quien actualmente es quine se encarga de la manutención de sus hermanos menores de edad, contando con el respaldo de su tía quien vive en el estado Sucre, y en observancia a lo dispuesto en los artículos 80 del Código orgánico Procesal Penal; el cual establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, a otro tribunal que considere competente” (destacado del tribunal).

De igual manera se observa lo contenido en los artículos 4, 4-A 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En base a la fundamentación antes descrita es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, por considerarse su petición ajustada a derecho en el presente proceso, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al Tribunal de conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; que corresponda, en virtud de haberse decretado la firmeza de la decisión con fuerza de definitiva (Sentencia por Admisión de los Hechos) dictada por este Tribunal en fecha 09/05/2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se PROCEDE A se DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al Tribunal de conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; que corresponda, en virtud de haberse decretado la firmeza de la decisión con fuerza de definitiva (Sentencia por Admisión de los Hechos) dictada por este Tribunal en fecha 09/05/2016. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase en la oportunidad legal correspondiente conforme el lapso procesal, una vez conste en autos las boletas de notificaciones libradas a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN