REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2015-000032

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), ejercido por la Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.418, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo, contra la UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, dictada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se observa que fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto se abstiene de admitir el presente Recurso de NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, dictada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente debe subsanar lo siguiente: 1. Debe indicar el domicilio de la parte recurrida y de los terceros interesados, 2. Debe consignar anexos, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por la Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.418, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solicito a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de diciembre de 2015, por cuanto considera que los terceros interesados no son partes en el proceso y que solo lo son la parte recurrente y la recurrida, sin embargo el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro cuando dice cuales son las personas y entes que deben notificarse de la admisión de la demanda y específicamente el numeral 3° dispone, que se debe notificar a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal, es por ello que considera esta Juzgadora que la parte recurrente debía cumplir con lo establecido en el numeral 2 del articulo 33 ejusdem, tal como lo hizo en su escrito de subsanación, por ende se niega lo solicitado.
Así las cosas, se desprende igualmente de las actas procesales que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en cuanto a subsanar lo dispuesto en el numeral 6° del citado artículo, que se refiere a acompañar junto con el escrito de la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad interpuesto Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.418, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Presunta Actuación Administrativa, dictada por la División de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (30-06-2016) siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


RMS/yi.-