REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2011-000463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR FRANCISCO BELLO SUÁREZ, MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ Y JHONNY JOSE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.651.368; V-12.506.063 y V-11.854.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, AURORA MALDONADO y GABRIEL VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.249, 35.521, 17.859 y 100.948, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
SINDICO PROCURADOR: Abg. NERYS BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR FRANCISCO BELLO SUÁREZ, MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ Y JHONNY JOSE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 20 de Septiembre de 2011, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero de 2012, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2012, y se ordenó la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y de la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 14 de Febrero de 2013, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013.-.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 0179-12 y 0178-12, librados a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y a la Alcaldesa del Municipio, respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 20-02-2013.
En fecha 05 de Marzo de 2013, la ciudadana EVA ROSAS SILVA, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07-05-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en once (11) oportunidades, siendo la ultima en fecha 06 de Agosto de 2015, por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2013, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, siendo acordada la suspensión por dicho Juzgado en fecha 04-12-2013.
En fecha 25 de Febrero de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, y una vez vencido dicho termino, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11-03-2014, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 03 de Abril de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 07-04-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 30 de Mayo de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de hábiles de despacho; y en fecha 04-06-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de quince (15) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 27-06-2014, mediante auto el Juzgado Segundo de Mediación, fija la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de julio de 2014, a las Dos y quince minutos de la tarde (02:15.p.m.); encontrándose las partes debidamente notificadas, celebrándose la misma en dicha fecha y fue prolongada.-
En fecha 17 de Septiembre de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 29-09-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 19-11-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho adicional al que se encontraba en curso, es decir, contados a partir del día 19-11-2014, inclusive, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 28-01-2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Mediación, fija la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 04 de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00.a.m.); encontrándose las partes debidamente notificadas, la cual fue celebrada en dicha fecha y las partes acordaron suspender la causa hasta el día 07 de abril de 2015, y en esa fecha igualmente acordaron suspender hasta el día 26 de mayo de 2015; y esta a su vez se suspendió para el día 08 de julio de 2015 y posteriormente para el día 08 de agosto de 2015.
En fecha 04-08-2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Mediación, aclara a las partes que visto el error material incurrido en la indicación de la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar para la fecha 08 de julio de 2015, a las 11:00a.m., corresponde el día sábado; corrige el mencionado error, en tal sentido, establece que la próxima oportunidad para la celebración de la prolongación preliminar es el día, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M.).
En fecha 06 de agosto de 2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia mediante la cual expone que desiste de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de la falta de respuesta por parte de la Inspectoria del Trabajo, en cuanto al envió de la información solicitada, y se proceda a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado NERYS BETANCOURT SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días de despacho; y en fecha 12-08-2015, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de sesenta (60) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa continuara su curso legal, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios consideró necesario ordenar la realización de un cómputo para determinar en que estado se encuentra la causa; en tal sentido la secretaria del Tribunal Abogada Zaida Camejo certifico que desde el día 08-08-2015 cuando se llevo a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, exclusive, hasta el día 12-08-2015, exclusive fecha en que se acordó la suspensión del asunto, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, faltando por transcurrir tres (3) días hábiles de despacho del lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en fecha 08 de enero de 2016 se recibió por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado NERYS BETANCOURT, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dejo constancia que el escrito de contestación de la demanda fue extemporáneo.


En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 19 de Enero de 2016, admitiéndose las pruebas aportadas por la parte actora en fecha 22 de Enero de 2016 y en fecha 26 de Enero de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Quinto (25°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 27 de enero de 2016, la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno sustitución de Poder Apud-Acta al abogado GABRIEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.948.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibió del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el oficio Nº DGAPD/OANE/Nº 013-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dando respuesta al oficio Nº 022-2016, recibido en fecha 02 de fecha 02 de febrero de 2016.

En fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil de este juzgado, consigno oficio Nº 021-2016, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, el cual fuera recibido y firmado en fecha 16-02-2016.

En fecha 03 de Marzo de 2016, la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cuarenta y cinco (45) continuos contados a partir del día hábil de despacho siguiente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07-03-2016, en el entendido que una vez que conste en autos el vencimiento del termino de suspensión requerido por las partes, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba, celebrándose la audiencia de juicio, el día que corresponda a las 10:00.a.m.
En fecha 25 de Abril de 2016, mediante auto este juzgado considero necesario realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fijación de la audiencia oral y publica de juicio, (26-01-2016), para el VIGESIMO QUINTO (25°) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, hasta la fecha en que se acordó la suspensión de la misma (07-03-2016), a los fines de establecer con certeza cuantos días han transcurrido y cuantos faltan por transcurrir para la celebración de la audiencia; realizándose el respectivo computo; así mismo se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para la DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.A.M.) DEL DECIMO SEGUNDO (12) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 30 de Mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos OMAR FRANCISCO BELLO SUÁREZ, MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ Y JHONNY JOSE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, plenamente identificados en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Manifiesta la Apoderada Judicial de los actores, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo, que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de las prestaciones sociales mas conceptos laborales, con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, que dicha demanda fue admitida el 14 de agosto de 2001, y debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir la prescripción, que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intentó extrajudicialmente con el municipio accionado obtener la satisfacción de las acreencias de los actores; que en fecha 04-08-2004 interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y el Municipio Tubores fue notificado en fecha 15 de Septiembre de 2004. Alegan que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo, por lo que en fecha 19-05-2006, interponen nuevamente la demanda, para evitar que su acción prescribiera y que en fecha 07-06-2006 fue notificada, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006; que nuevamente en fecha 17-05-2007, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y que la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, llevando a efecto el acto conciliatorio el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno.
Así mismo, alega que para evitar la prescripción de la acción, en fecha 15-05-2008 interponen la demanda; notificando al Municipio Tubores en fecha 12-06-2008; que en fecha 15-05-2009, interpusieron otra vez reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo; que en fecha 10-07-2009, fue notificado el municipio, y el acto conciliatorio fue el 03-09-2009, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias y visto que pasaba el tiempo sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo y el Municipio fue debidamente notificado, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 17-01-2011.-

En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos OMAR BELLO, MORAIMA LOPEZ Y JHONNY VELASQUEZ, comenzaron a prestar servicios en fechas 26-07-1999, 19-06-1999 y 28-08-1998, respectivamente, para la demandada, como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00.a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, más el sobretiempo cuando lo hubo; que en fechas 20-10-2000, 13-10-2000 y 31-08-2000, respectivamente, fueron despedidos sin que existiera un motivo justificado, es por lo que demanda las cantidades que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Que fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 39, 65, 66, 67 parágrafo primero del articulo 108, 3, 68, 125, 133, 134, 146, 155, 156, 184, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9, 24 de los principios fundamentales del derecho del trabajo, contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, para que convenga a pagarle a los accionantes, las cantidades que les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la relación laboral que los vinculo.

En cuanto al ciudadano OMAR BELLO, alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 60 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 519,46; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72 días, la cantidad de Bs. 566.78; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 12,17 días, la cantidad de Bs. 95,78; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 48,75 días, la cantidad de Bs. 383,76; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 52,83; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 1.344 horas, la cantidad de Bs. 1.320,96; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 225,71; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 283,34; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 425,01; para un total general a cancelar al ciudadano OMAR BELLO, de Bs. 27.636,79.-

En cuanto a la ciudadana MORAIMA LOPEZ, alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 65 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 558,81; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 18,75 días, la cantidad de Bs. 147,60; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 54,17 días, la cantidad de Bs. 426,40, Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 61,62; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 1.764 horas, la cantidad de Bs. 1.735,68; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 176,80; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 30,00 días, la cantidad de Bs. 283,34; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 45,00 días, la cantidad de Bs. 425,01; para un total general a cancelar a la ciudadana MORAIMA LOPEZ, de Bs. 27.233,35.-

En cuanto al ciudadano JHONNY VELASQUEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 168,00 y un salario Diario de 5,60, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 137 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 858,88; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 229,31; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72 días, la cantidad de Bs.403,20; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73 días, la cantidad de Bs. 408,80; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 242,67; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 403,13; Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 403,13; para un total general a cancelar al ciudadano JHONNY VELASQUEZ, de Bs. 21.304,53.-
Así mismo, solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.

Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no presento escrito alguno en el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A y B”, Libelos de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la cusa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 21 de agosto de 2001 y bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 6 de agosto de 2002 y Marcado con la letra “B”, Libelo de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 2003. (Folios del 151 al 178 de la primera pieza). En relación a esta documental la parte actora señaló que son a los fines de demostrar que se interrumpió el lapso de prescripción alegado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los accionantes en fechas 21 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2002 y 04 de agosto de 2003, respectivamente, registraron el libelo de la demanda con el fin de evitar que transcurriera el lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha en que termino la relación laboral (año 2000). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcados con las letras y números “C, D-1, D-2, D-3, E, F, G H”, Reclamos interpuesto por los actores, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta durante los años 2004 - 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Folios del 179 al 203 de la primera pieza y del folio 2 al 281 de la segunda pieza y del folio 2 al 113 de la tercera pieza), todo a ello a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, quedando evidenciado que durantes los años desde el 2004 al 2010 los accionantes interpusieron diferentes reclamos por ante la inspectoria del trabajo para mantener viva su acción y reclamar el pago de sus pretensiones, en los cuales siempre fue notificada la parte demandada, sin que se llegara a ninguna solución, siendo el ultimo acto conciliatorio en fecha 01 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con la letra “I” Libelo de la demanda, debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012 y certificada el 23 de febrero de 2012, y registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. (Folios 114 al 146 de la tercera pieza). En relación a esta documental la parte actora señaló que es a los fines de demostrar que se interrumpió el lapso de prescripción alegada por la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de los accionantes de autos consigno escrito de subsanación de la demanda laboral contra la Alcaldía del Municipio Tubores de este estado, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida y certificada en fecha 23 de febrero de 2012, ordenándose la debida notificación tanto de la Alcaldesa del respectivo Municipio, como del Sindico Procurador Municipal, igualmente se desprende de la documental en cuestión que fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con las letras “J-1 y J-2” Copias de Recibos de pago del ciudadano OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ y Marcado con la letra “J-2” Originales de recibos de pago de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LOPEZ. (Folios del 147 al 152 de la tercera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora manifiesta que es para demostrar la relación laboral de sus representados y los conceptos laborales cancelados en su momento. En relación a estas documentales este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia el sello de administración de rentas de la demandada, quedando demostrada la relación laboral existente entre las partes, los salarios devengados, y las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Marcado con las letras “K1 y K2” Cartas de Despido injustificado de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA LOPEZ y JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ. (Folios del 153 y 154 de la tercera pieza). En relación a estas documentales la parte actora señaló que es para demostrar el despido injustificado de que fueron objeto sus representados por parte de la alcaldía. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia membrete de la Alcaldía de Tubores y el sello húmedo, así como firma ilegible de la alcaldesa del Municipio, en la cual se le notifica a los trabajadores que en fechas 13-10-2000 y 31-08-2000, respectivamente, se había decidido prescindir de sus servicios y del cargo que venían desempeñando, quedando demostrado el despido injustificado de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-


6.- Marcado con la letra “L” Constancia de Trabajo del ciudadano OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ. (Folios 155 de la tercera pieza). La parte actora manifestó que con la misma se demuestra la relación laboral. En relación a esta documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la relación laboral que existía entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Marcado con las letras “M1 y M2” Copia del Contrato Colectivo vigente desde el primero de enero de 1991 y copia del contrato colectivo que sustituyo. (Folios 156 al 186 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación alguna al respecto. En relación a dichas documentales, las mismas se constituyen en documento público, ya que las convenciones colectivas tienen carácter normativo, las cuales no requieren de valoración, sino que el juez debe aplicarla conforme al principio iura novit curia y según lo que más favorezca al trabajador, conforme al principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:
1.- Los originales de los recibos de pago de salario, aumentos salariales, cancelación de horas excedentes, bono de transferencia, contrato de trabajo suscrito entre la accionada y los accionantes; recibo de cancelación de las prestaciones sociales, planillas 14-02, 14-03 y 14-100 relativas al ingreso, egreso de cotizaciones de los accionantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás conceptos laborales, suscritos por los accionantes OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ, MORAIMA JOSEFINA LOPEZ Y JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, percibidos entre los periodos 26-07-1999 al 20-10-2000; 19-06-1999 al 13-10-2000 y 28-08-1998 al 31-08-2000, respectivamente.-
2.- El Horario de Trabajo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, para el periodo comprendido entre el 01-08-1998 y el 31-10-2000.
3.- Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del personal del Municipio Tubores, específicamente durante el periodo comprendido entre el 01-08-1998 y el 31-10-2000.-
4.- El permiso para laborar en días feriados, durante el periodo comprendido entre el 01-08-1998 y el 31-10-2000.
5.- Los contratos colectivos vigentes durante el periodo comprendido entre el 01-11-1991 y el 31-12-2000.
6.- Carta de finalización de la relación de trabajo.

En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada no se realizó la exhibición solicitada por la parte actora, no obstante encontrarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, el tribunal observa que de las documentales consignadas por la parte actora se desprende la existencia de la relación laboral alegada, la causa de finalización de la misma y los salarios devengados, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la cual no consta las resultas, y la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, desistió de la mencionada prueba, en consecuencia no existe material que valorar. Igualmente promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (CONSTA RESULTA A LOS FOLIOS DEL 214 AL 218 DE LA TERCERA PIEZA), mediante oficio No. DGAPD/OANE/Nº 013-2016, de fecha 02 de Febrero de 2016, en el cual informan al tribunal que los ciudadanos OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ, MORAIMA JOSEFINA LOPEZ Y JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.651.368, V-12.506.063 y V-11.854.802, no fueron afiliados ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); bajo el patrono MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por tal motivo no tienen egreso de la misma; es por lo que se anexa movimiento histórico del asegurado donde se puede realizar la verificación de la información suministrada. Ahora bien, la parte actora en la evacuación de dicha prueba, manifestó que deja constancia de que a pesar de que la alcaldía no cumplió con su deber formal de inscribir a los trabajadores en INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las demás documentales demuestran la relación laboral y que fueron inscritos por otras empresas en fechas posteriores a sus despidos; en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha información emana de un ente publico cuya actuación goza de fe publica, evidenciándose que la relación que existía entre las partes era de índole laboral y que finalizo en el año 2000 .- ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos DIORLING RIVERO, ROSELYS VASQUEZ, y YASMIN MARGARITA FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifiesto, que reclama a la alcaldía del municipio tubores el pago de prestaciones sociales de sus representados en la siguiente forma: en cuanto al ciudadano OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ, comenzó el 26-07-1999, hasta el 20-10-2000, que devengó un salario de Bs. 236,16 mensual, que reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, Diferencia de Salarios, indemnización por despido, preaviso y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 3.873,62, mas los intereses y la corrección monetaria.
En relación a la ciudadana MORAIMA LOPEZ, inicio el 19-06-1999 y finalizó el 13-10-2000, quien devengo un salario mensual 236,16, solicita el pago de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre Prestaciones; horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencias de salarios, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.815,26 más los intereses y la corrección monetaria y en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, alega que éste inicio el 28-08-98 hasta el 31-08-2000, con un salario de Bs. 168,00 y solicita el pago de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 98-99, vacaciones y bono vacacional 99-00, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 2.949,11 más los intereses y la corrección monetaria.
Igualmente solicita al tribunal se condene al pago de los intereses y la indexación monetaria e invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 163, de fecha 26-03-2013 y ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14-05-2014, donde se señala que la Administración Pública si puede ser condenada al pago de la indexación monetaria.
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en la audiencia oral y publica de juicio y visto que la presente demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes por gozar la parte demandada Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los privilegios y prerrogativas de los entes del estado, debe esta juzgadora analizar como punto previo si la presente acción se encuentra prescrita, para luego determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por los accionantes.
En tal sentido, se evidencia que los accionantes alegan haber terminado la presunta relación laboral con la alcaldía del Municipio Tubores en las siguientes fechas: 20-10-00, 13-10-2000 y 31-08-2000, respectivamente, y se desprende de los autos que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de agosto de 2001, admitida el 14 de agosto de 2001 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 2001, y posteriormente volvieron a registrar su demanda en fecha 06 de agosto de 2002 por ante la citada oficina subalterna de Registro, anotada bajo el No. 50, folios 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo 3 con la finalidad de interrumpir la prescripción; se observa igualmente que sucesivamente fueron interponiendo demandas, las cuales fueron registradas en fechas 04-08-2003, 04-08-2004, que para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo en fechas 28-09-2004, 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo acto de diferimiento ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, sin que se llegara a ningún acuerdo por cuanto la Alcaldía no compareció, motivo por el cual se cerro el expediente; se observa de las actas procesales que en fecha 19-05-2006 los trabajadores interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria y se notifica a la Alcaldía el 07-06-2006, realizándose el acto conciliatorio en fecha 19-07-2006 en el cual se hizo presente la apoderada de la demandada quien rechazo el reclamo y nuevamente se volvió a cerrar el caso; siguen interponiendo demandas en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo diferimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, posteriormente presentan demanda el 09-09-2010, y el ultimo acto conciliatorio fue el 01-03-2011, fecha en la cual deciden realizar sus reclamo por ante los tribunales, tal y como consta de los autos y en fecha 11 de Agosto de 2011 interponen la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado y distribuido le correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la cual se ordeno subsanar en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo subsanada en fecha 22 de febrero de 2012 y admitida el 23 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 20 de Febrero de 2013.
Ahora bien, de todo lo antes narrado que se desprende de las pruebas que cursan en autos, observa quien decide, que los trabajadores fueron diligentes en realizar actos tanto en la Inspectoria del Trabajo como ante los Tribunales que lograron interrumpir el lapso de prescripción de un año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que se encontraba vigente para la fecha en que presuntamente culmino la relación existente entre las partes, tales como presentación y registros de demandas, así como con la interposición de reclamos por ante la inspectoria del trabajo, tal como lo establece el articulo 64 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente.
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En éste orden de ideas, apegada al contenido de las normas previamente citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, es decir, que en el presente asunto, los lograron interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que les era aplicable, ya que realizaron diferentes actos anualmente que interrumpieron de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos. Por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Dicho lo anterior, y conforme a los alegatos de la parte actora y al encontrarse contradicha la demanda, se observa que el hecho controvertido a dilucidar se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación de carácter laboral, invocada por los accionantes, y si los mismos son acreedores de los conceptos y montos que reclaman, en virtud de que ya fue establecido como punto previo el hecho de que la presente acción no se encuentra prescrita.
En ese sentido, revisados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, se desprende de los mismos, que los accionantes efectivamente prestaron servicios personales, directos y subordinados para la demandada alcaldía del Municipio Tubores, a cambio de una contraprestación mensual (salario), es decir, que si existió entre las partes una relación de índole laboral, tal como se desprende de los recibos de pago de salario, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los reclamos interpuestos por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, de las cartas de despido y de trabajo emitidas por la demandada, y de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprenden los siguientes hechos: 1) que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, 2) que los trabajadores devengaban un salario mínimo mensual de Bs. 236,16, y 3) que fueron despedidos injustificadamente, por lo cual se hacen acreedores de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de que se evidencia de los instrumentos antes mencionados, que el ciudadano OMAR BELLO, comenzó a prestar servicios para la accionada el 26-07-1999 hasta el 20-10-2000; que el ciudadano MORAIMA LOPEZ, inicio el 19-06-1999 y finalizó el 13-10-2000 y en cuanto el ciudadano JHONNY VELASQUEZ, inicio el 28-08-98 hasta el 31-08-2000, sin que existiera causa justificada para el despido, por lo cual se declara procedente el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 ejusdem.

Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar los conceptos y montos reclamados por los actores de acuerdo al principio Iura Novit curia, quedando determinado lo siguiente:

Al ciudadano OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ: Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 282,08 y diario de Bs. 9,40, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 50,00 días, por la cantidad de Bs. 423,12.-
Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 566,78.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 12,17 días, la cantidad de Bs. 95,78.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 44,32 días, la cantidad de Bs. 348,89.-
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 1344,00 horas por la cantidad de Bs. 1.322,50.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 30,00 días, la cantidad de Bs. 282,08.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 423,12; para un total general a cancelar al ciudadano OMAR FRANCISCO BELLO SUAREZ, de Bs. 3.462,27.-

A la Ciudadana MORAIMA JOSEFINA LOPEZ. Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 282,08 y diario de Bs. 9,40, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 ejusdem, le corresponde 55 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 462,30.-
Vacaciones y Bono Vacacional años 99-00, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 75,00 días, la cantidad de Bs. 590,40.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 19,00 días, la cantidad de Bs. 149,57.-
Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, le corresponde 43,22 días, la cantidad de Bs. 340,23.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 1.764,00 horas, por la cantidad de Bs. 1.735,78.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 30 días, por la cantidad de Bs. 282,08.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 45 días, por la cantidad de Bs. 423,12 para un monto total cancelar de Bs. 3.983,48.-

Al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ: Con Salario mensual normal de 168,00 y un salario Diario normal de Bs. 5,60, un Salario Integral mensual 200,67 y diario de Bs. 6,69, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 115 días, por la cantidad de Bs. 902,09.-
Vacaciones y Bono Vacacional años 99-00, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 403,20.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 408,80.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 36,67 días, la cantidad de Bs. 205,33.-
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 200,67.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 301,00; para un total a cancelar al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, de Bs. 2.421,09.-

Para un total general a cancelar a los trabajadores por parte de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEYS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.866,84), conforme a lo que ut supra esta determinado para cada uno de ellos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo de la de la indexación o corrección monetaria, realizado por la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia oral pública de juicio, este Tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que establecieron lo siguiente:
“(…) La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia.
“En la crisis monetaria alemana (relata Melich Orsini) que siguió a la primera guerra mundial llevó a la aparición del concepto de «deuda de valor» al lado del tradicional concepto de «deuda de dinero»”, y con el fin de “mitigar los deplorables efectos de la depreciación de la moneda de curso legal”, “en dos célebres sentencias del 12 de marzo y del 13 de junio de 1921 el Tribunal del Reich se planteó la necesidad de medir el derecho a la reparación de un perjuicio (…) hasta el momento de la sentencia”; dicho ejemplo fue seguido por “Bélgica, Italia y finalmente por Francia desde una sentencia de la Corte de Casación de 24 de marzo de 1942” (cfr.: “Nominalismo versus Valorismo”, en: Efectos de la Inflación en el Derecho, pág. 54).
Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador.
Esta Sala Constitucional ha dicho al respecto que “resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada” (cfr.: sentencia núm. 1132, del 22 de junio de 2007, caso: Arnaldo Jiménez Bruguera vs. DANAVEN); asimismo ha dicho que “quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha del mismo”, y en palabras muy terminantes advirtió que “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero de valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago” (cfr.: sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Asimismo, parece haber consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina laboral en torno a que “una prestación disminuida por el efecto inflacionario es, dentro de un contrato-realidad como el de trabajo, una prestación distinta de la original acordada por las partes…” (cfr.: Rafael Alfonzo Guzmán, “La indexación en materia de prestaciones sociales”, en: Efectos…, págs. 140-141); que “El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación (…) representa para el deudor moroso (…) una ventaja que la razón y la moral rechazan”; y, en fin, que a través de la indexación lo que se persigue es que “la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”, pues ajustar el valor de lo debido “no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado” (cfr.: sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de marzo de 1993).
Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas.
Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.
Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digno para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado.
El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades.
La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos.
El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida.
El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible.
El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público.
El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.
Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.
Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.
Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales.
Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: José Ramón Cossio Díaz, Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33).
En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por Germán Orón Moratal, La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168).
Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: Germán Oron Moratal, Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54).
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.
De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.
Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).
Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.(…)”
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No. 501 del 14 de julio de 2013, determino lo siguiente con respecto al tema:
“(…)En relación con la corrección monetaria, en sentencia N° 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A., dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con la orientación jurisprudencial en materia de corrección monetaria en el ámbito laboral, con el fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, que en el caso bajo estudio, por tratarse de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde desde la fecha que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, en este asunto, el 15 de diciembre de 2008, en tal sentido, se establece que el cómputo debe hacerse desde esa fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, por tratarse de la naturaleza de la condenada, entidad municipal.(…)”
En ese sentido y conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado debe forzosamente declarar procedente en el presente caso la indexación monetaria, todo en virtud de los principios de equidad, solvencia, responsabilidad y Justicia social, ya que de no ser así, las administraciones públicas, siempre se retardarían en el pago de las acreencias de los trabajadores, a sabiendas de que la demora no le producirá ninguna consecuencia de actualización monetaria, lo cual lesiona el principio de equidad, es decir, no seria justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación por la prestación de un servicio, reciba finalmente un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los ciudadanos OMAR FRANCISCO BELLO SUÁREZ, MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ Y JHONNY JOSE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.651.368; V-12.506.063 y V-11.854.802, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada trabajador, es decir, 20-10-2000, 13-10-2000 y 31-08-2000, respectivamente, a partir de las cuales el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.
QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA. LA SECRETARIA

En esta misma fecha (16-06-2016), siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18. a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA

RMS/yvs.-