REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintinueve (29) de Junio de 2016
206° y 157°

Vista la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2016, por este Tribunal Agrario mediante la cual se declaro LA NULIDAD del auto de fecha 22 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual se ADMITIO la Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, en consecuencia SE ORDENÓ REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, y analizado como a sido el escrito libelar conformado por tres (03) folios útiles y sus vueltos, y sus respectivos anexos conformado por dieciséis (16) folios útiles, contentivo de la Acción Reivindicatoria, que sigue el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia, en la población de Paraguachí, la Rinconada, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, pasa seguidamente este Juzgado Agraria a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual procede hacerlo en los términos siguientes:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de la Admisión o no, de la presente Acción Reivindicatoria, y tal efecto observa lo siguiente:

Que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas y/o acciones agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia SE ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia de la Rinconada de Paraguichi, parcela Nº 1, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que ocurra a contestar la demanda, en horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordena que se libren la compulsa del libelo de la demanda, así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, se advierte a las partes que la presente Acción Reivindicatoria se sustanciara y decidirá conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en el Titulo V, Capitulo VIII, (Introducción y Preparación) en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de acuerdo con la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia agraria, que esta establecida en los artículos 186 y 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras; regulado por los principios rectores que rigen el Derecho Agrario, tales como lo son el Principio de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y Carácter Social del Proceso Agrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la precitada Ley de Tierras. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Ordena el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia, en la población de Paraguachí, la Rinconada, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que ocurra a contestar la demanda, en horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), dentro de los cinco días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordena que se libren la compulsa del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada.-

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR.


El SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el auto que antecede.


El SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ.





Exp. Nº A-0039-16
JHP/wmg/gj