REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintidós (22) de Junio de 2016
Años 206º y 157º

Conoce esta Instancia Agraria del presente asunto, con ocasión de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los Abogados MAXIMO ANTONIO MARCANO Y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.200.665 y V.- 11.670.252, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, sobre una porción de terreno que formaba parte de una de mayor extensión de terreno, ubicado en la población el Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados ( 598 Mts2) aproximadamente.

ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 12 de Abril de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido el Oficio Nº 092-16, de fecha 05 de Abril de 2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 720-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, sobre una porción de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población el Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados ( 598 Mts2) aproximadamente, en virtud de la decisión proferida en fecha 28 de Marzo de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, cursante al folio 46 del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Nulidad de Venta, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0041-16, cursante al folio 47 del expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, y ordenó la notificación de la parte actora cursante al folios 48 y 49 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita y presentada ante este Juzgado Agrario por el Abogado MÀXIMO ANTONIO MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.262, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y del auto dictado por este despacho en esa misma fecha se evidencia que el mencionado Abogado se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 14 de Abril de 2016, por esta Instancia Agrario, cursante a los folios 51 y 52 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LORENA THAIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.279, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en dicha boleta se evidencia que fecha 03 de abril de 2016, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 14 de Abril de 2016, por esta Instancia Agrario, cursante a los folios 53 y 54 del expediente.

Mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por este Juzgado Agrario, se declaro Competente por la Materia para conocer y decidir la Demanda Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y además en dicha decisión se ordenó a la parte actora, que proceda a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, cursante a los folios 50 al 70 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LORENA THAIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.279, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual se evidencia que la mencionada Abogada se dio por notificada del auto (Despacho Saneador), dictado en fecha 13 de Junio de 2016, por esta Instancia Agraria, cursante a los folios 72 y 73 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador, que mediante decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2016, por esta Instancia Agrario (cursante a los folios 50 al 70) hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:

“ (…) Del análisis efectuado a la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, así como a los documentos anexos al escrito libelar, interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2016, por la parte actora, observa este Juzgado Agrario que la demanda en cuestión presenta ciertas ambigüedades y oscuridades que deberá el actor corregir, subsanar y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre la cuales se destacan las siguientes:

1.- Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios pruebas documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, por lo tanto, se apercibe a la parte actora que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido deberá consignar la declaración de Única y Universal de herederos de la Sucesión Tito Velásquez, así como un plano y/o levantamiento topográfico correspondiente al predio en referencia, donde conste la ubicación geográfica, superficie y sus respectivos linderos ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; 2.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de la demanda, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola y/o pecuaria, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil; 3.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, presentada por la parte actora, está fundamentado en la normativa civil, especialmente en los artículos 1.141, 1.142, 1.159, y 1.185 del Código Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria…”.

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su libelo de demanda, se declaró un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales que son necesarios e indispensables para la admisión de la presente demanda por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación del precitado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la in admisión de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que luego de la notificación practicada a la parte actora, del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2016, por este Tribunal Agrario, según se evidencia de la diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el alguacil de este Despacho y por la boleta de notificación cursante a los folios 72 y 73 del presente expediente, transcurrieron los siguientes días de despachos 17, 20 y 21, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 21/06/2016, sin que el actor subsanara y corrigiera sus oscuridades, ambigüedades y omisiones, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase Inamisible la presente demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta. Así se decide.

En atención a la motivación anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, forzosamente debe declarar Inadmisible la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, incoada por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 13 de Junio de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los Abogados MÀXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.665, V-11.670.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.262 y 149.279, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL MARÍA MACADÀN DE VELÁSQUEZ, TITO JOSÉ VELÁSQUEZ MACADÀN, YUDERSY MARÍA VELÁSQUEZ MACADÀN y DOUGLAS ALBERTO VELÁSQUEZ MACADÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.513, V-8.330.777, V-8.330.781 y V-11.416.813 respectivamente, Herederos Legítimos de la Sucesión Tito Velásquez, contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DEYSSI MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, WILMER RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.085, V-3.487.012, V-4.051.412, V-5.480.796 y V-8.397.960 respectivamente, sobre una porción de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población el Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados ( 598 Mts2) aproximadamente.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ






Exp. Nº 0041-16.
JHP/wmg/gj